domingo, 22 de marzo de 2009

Ley de Radiodifusion completa

PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL

Propuesta de Proyecto de Ley Servicios de Comunicaci�n Audiovisual

GU�A

Art�culo

Actividad de Inter�s P�blico.................................................................................................................2

Autoridad de Aplicaci�n.....................................................................................................................10

Consejo Federal de Comunicaci�n Audiovisual ..................................................................................15

Consejo Asesor del Audiovisual y la Infancia......................................................................................17

Comisi�n Bicameral de Promoci�n y Seguimiento de la Comunicaci�n Social...................................18

Nuevos Actores del Sector, Personas Jur�dicas Sin Fines de Lucro, Prestadores de Servicios P�blicos...25

Tarifa Social......................................................................................................................................26

Audiencias P�blicas........................................................................................................19, 34, 81, 114

Multiplicidad de Licencias .................................................................................................................38

Autorizaci�n de Redes........................................................................................................................53

Programaci�n Local- Contenidos de la Programaci�n .........................................................................56

Closed Caption.................................................................................................................................57

Cuota de Pantalla del Cine Nacional ..................................................................................................58

Protecci�n de la Ni�ez y Contenidos Dedicados.................................................................................59

Derecho al Acceso de Acontecimientos Futbol�sticos y Deportivos.....................................................65

Reservas de Espectro Radioel�ctrico para Todos los Actores................................................................77

Nuevas Tecnolog�as y Servicios...........................................................................................................80

Radio y Televisi�n Argentina Sociedad del Estado............................................................................104

Medios de Comunicaci�n Audiovisual Universitarios y Educativos..................................................130

 

 

INTRODUCCI�N

 

Tratamos de saldar una deuda que acumulamos en estos a�os de democracia. Queremos saldarla con el dictado de una norma actualizada, regulatoria de los servicios de comunicaci�n audiovisual.

 

Buscamos echar las bases de una legislaci�n moderna, dirigida a garantizar el ejercicio universal para todos los ciudadanos del derecho a recibir, difundir e investigar informaciones y opiniones y que constituya tambi�n un verdadero pilar de la democracia, garantizando la pluralidad, la diversidad y una efectiva libertad de expresi�n.

 

Actores p�blicos, privados y sociales amparados y comprendidos por una regla que acompa�e el salto tecnol�gico, buscando mecanismos destinados a la universalizaci�n del aprovechamiento de los avances de las tecnolog�as, poniendo los medios al servicio de la profundizaci�n de la participaci�n democr�tica de la ciudadan�a.

 

Necesitamos sustituir un viejo esquema de gobierno a trav�s de un comit� militar por otro, nuevo, de plena representaci�n de origen democr�tico.

 

Debemos desconcentrar y democratizar la propiedad de los medios, favoreciendo un federalismo real que fortalezca lo local, con protecci�n de nuestros bienes culturales, y defendiendo a los

trabajadores y creadores, abaratando el acceso del ciudadano a la informaci�n y otros contenidos, a lo largo y ancho del territorio nacional.

 

Entendemos que el beneficiario directo de los cambios debe ser el ciudadano com�n, no s�lo por resultado de una ampliaci�n de sus derechos, sino tambi�n por la universalizaci�n del acceso a eventos significativos, como por ejemplo los cl�sicos del f�tbol profesional, as� como en el abaratamiento del costo de esos servicios audiovisuales.

 

Proponemos adem�s modificar las estructuras, principios y objetivos de los medios del estado, para que abran instancias participativas que, con una conducci�n democr�tica y representativa aseguren pluralismo y diversidad en sus contenidos.

 

El desaf�o es construir lo nuevo aprovechando la experiencia de estos a�os de democracia, enriqueciendo por medio de la m�s amplia y abierta participaci�n colaborativa el documento de trabajo para la discusi�n proyectado como base de presupuestos m�nimos, para el env�o al Congreso de un proyecto de ley que cuente con firmes consensos sociales.

 

Abrimos una puerta al futuro, adaptando a la realidad local principios jur�dicos ya probados en el derecho comparado, reconociendo est�ndares adoptados por el sistema interamericano de derechos humanos.

 

Sumamos nuestro esfuerzo al de un conjunto importante de otros pa�ses que tambi�n persiguen, con la adopci�n de principios de neutralidad tecnol�gica evitar la obsolescencia de sus normas.

 

Este proyecto constituye entonces un documento de trabajo, destinado a ser enriquecido, corregido y mejorado por virtud de la libre participaci�n ciudadana, con la finalidad de que su env�o al Honorable Congreso de la Naci�n cuente con una amplia base de consenso constituyendo una experiencia in�dita de democracia semidirecta.

 

Se trata de ayudar a poner en vigencia el mandato del �ltimo p�rrafo del inciso 19 del art�culo 75 de la Constituci�n de la Naci�n Argentina: ��Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creaci�n y circulaci�n de las obras del autor, el patrimonio art�stico y los espacios culturales y audiovisuales..�.

 

OBJETO DE LA REGULACI�N

 

�nicamente se regulan los servicios abiertos (radio y TV) y los sistemas complementarios m�s antiguos, como Antenas Comunitarias.

 

La regulaci�n es tan antigua que se considera a las radios FM como �Nuevas Tecnolog�as�.

 

El objeto de la iniciativa es otorgar marco legal a todos los Servicios de Comunicaci�n Audiovisual independientemente del soporte t�cnico utilizado para su transmisi�n.

 

El libre acceso a las nuevas tecnolog�as permitir� el establecimiento de garant�as destinadas a proteger el pluralismo y la diversidad de todas las producciones audiovisuales.

 

LIBERTAD DE EXPRESI�N

 

Ley del Proceso

Est� limitada por las necesidades de la Seguridad Nacional. La ley actual admite restricciones a la Libertad de Expresi�n basadas en este motivo.

 

Ley de la Democracia

Se garantiza el derecho humano universal al derecho a la informaci�n y a la libertad de expresi�n como lo prev� el 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos humanos, que implica el derecho a recibir, difundir e investigar informaciones y opiniones.

 

Los tratados de Derechos Humanos son una pieza fundamental del esp�ritu de esta propuesta.

Propuesta de Proyecto de Ley Servicios de Comunicaci�n Audiovisual

 

AUTORIDAD DE APLICACI�N

 

Ley del Proceso

El organismo que regula la Radio y la TV est� integrado por militares, servicios de inteligencia y empresarios.

 

Ley de la Democracia

El organismo que regular� los Servicios de Comunicaci�n Audiovisual ser� dirigido por un �rgano colegiado integrado por representantes de la legislatura nacional, de la segunda y tercera minor�a y representantes del Poder Ejecutivo Nacional.

 

Se establecer� un Consejo Multisectorial y Participativo integrado por representantes de las Universidades, de las Asociaciones sin fines de lucro, de los trabajadores del sector, etc.

 

PROTECCI�N AL TRABAJO ARGENTINO Y LOCAL

 

Ley del Proceso

No se protege el trabajo argentino ni se alienta la producci�n local.

 

Ley de la Democracia

Se garantizar� y proteger� el trabajo local y argentino mediante cuotas de pantalla de cine nacional.

 

Se exigir� el 70% de producci�n nacional en las radios y el 60% en la TV.

 

LICENCIATARIOS

 

Ley del Proceso

La radiodifusi�n s�lo se pod�a ejercer como actividad con fines de lucro. Las modificaciones operadas durante la d�cada de los 90�facilitaron la concentraci�n horizontal por v�a de la admisi�n de los multimedios y la aparici�n de holdings.

 

Reci�n en el a�o 2005 el Congreso Nacional permiti� a las personas jur�dicas sin fines de lucro ser titulares de licencias de radiodifusi�n, pero con algunas restricciones.

 

Ley de la Democracia

Se permitir� el acceso a las entidades sin fines de lucro.

Se reservar� con car�cter inderogable, el 33% del espectro para las personas jur�dicas sin fines de lucro tales como, asociaciones, fundaciones, mutuales, etc.

 

MONOPOLIOS Y OLIGOPOLIOS

 

Ley del Proceso

Se admiten los monopolios y los oligopolios de medios.

El Estado tiene una participaci�n subsidiaria, ya que solo puede dar servicio en �reas geogr�ficas no rentables para los privados.

 

Ley de la Democracia

Se impedir� la formaci�n de monopolios y oligopolios.

 

Se promover� el pluralismo del espectro y de los servicios de Comunicaci�n Audiovisual.

 

El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, y los Municipios tendr�n asignadas frecuencias.

 

PRODUCCI�N DE CONTENIDOS EDUCATIVOS E INFANTILES

 

Ley del Proceso

No se fomenta la producci�n de contenidos educativos o infantiles

 

Ley de la Democracia

Se fomentar� la producci�n de contenidos educativos e infantiles.

 

Se establecer� un Consejo Asesor sobre Audiovisual e Infancia para garantizar el cumplimiento de estos objetivos.

 

CALIDAD DE LA INFORMACI�N

 

Ley del Proceso

Se establecen l�mites a la calidad de la informaci�n a difundir, la que debe ser veraz, objetiva y oportuna.

 

Estos l�mites han sido utilizados para restringir la Libertad de Expresi�n.

 

Ley de la Democracia

Se promover� la polifon�a de informaciones y opiniones en concordancia con lo establecido en los pactos de Derechos Humanos.

 

MEDIOS P�BLICOS

 

Ley del Proceso

Solo se prev� su condici�n subsidiaria.

 

Las Universidades deben ser titulares de licencias por explotaci�n comercial en TV.

 

Solo se preve�a a ATC como empresa comercial.

 

Ley de la Democracia

Se permitir� que las Universidades tengan emisoras sin restricciones ni obligaci�n de ser sociedades comerciales.

 

Se propondr� un sistema de medios estatales con objetivos democr�ticos, con participaci�n y control comunitario y social.

 

PARTICIPACI�N PARLAMENTARIA

 

Ley del Proceso

No est� prevista la participaci�n del Congreso de la Naci�n, dado que se trata de una ley de la Dictadura, raz�n por la cual es una ley centralista y antidemocr�tica.

 

Ley de la Democracia

Se dar� participaci�n al Congreso de la Naci�n, y su intervenci�n ser� obligatoria en la conformaci�n de la Autoridad de Aplicaci�n, la elecci�n de las autoridades de los Medios P�blicos y la elecci�n del Defensor del P�blico.

 

Se dar� participaci�n y representaci�n a la segunda y tercer minor�a parlamentaria.

 

CONTROL PARLAMENTARIO

 

Ley del Proceso

No est� previsto ning�n control por parte del Congreso de la Naci�n.

 

Ley de la Democracia

El control del Congreso de la Naci�n estr� previsto para evaluar el funcionamiento de la Autoridad de Aplicaci�n, de los medios p�blicos y el desempe�o del Defensor del P�blico.

 

Para ello se crea la Comisi�n Bicameral de Seguimiento y Promoci�n de los Servicios de Comunicaci�n Audiovisual.

 

AUDIENCIAS P�BLICAS Y ELABORACI�N PARTICIPADA DE NORMAS

 

Ley del Proceso

No est�n previstas.

 

Ley de la Democracia

Est� previsto el mecanismo de Audiencias P�blicas para determinar pr�rrogas de Licencias y decisiones sobre el uso que se dar� a las nuevas tecnolog�as, por ejemplo, el destino del dividendo digital.

 

MULTIPLICIDAD DE LICENCIAS EN SERVICIOS ABIERTOS

 

Ley del Proceso

Permite que una sola persona sea titular de 24 licencias de servicios abiertos (radio y TV).

 

Ley de la Democracia

S�lo se podr�n tener 10 licencias de servicios abiertos.

 

MULTIPLICIDAD DE LICENCIAS EN SISTEMAS POR SUSCRIPCI�N

 

Ley del Proceso

Los sistemas de TV paga no tienen limitaciones en relaci�n a las licencias que puede poseer una misma persona, siempre que no est�n en la misma zona de cobertura.

 

Esto facilita la formaci�n de monopolios.

 

Ley de la Democracia

Las licencias de TV paga estar�n limitadas en n�mero y en cuotas de mercado.

 

PUBLICIDAD

 

Ley del Proceso

Se sujeta a l�mites como la moral cristiana.

El tiempo de publicidad en los servicios de TV paga no est� reglamentado.

 

Ley de la Democracia

La publicidad no est� sometida a l�mites subjetivos, sino que deber� ajustarse a criterios objetivos y establecidos por la ley.

 

Se reglamenta el tiempo de publicidad en los sistemas de TV paga.

 

PUBLICIDAD ARGENTINA EN MEDIOS EXTRANJEROS

 

Ley del Proceso

No est� previsto.

 

Ley de la Democracia

Se implementar�n medidas parafiscales para desalentar la inversi�n de publicidad en el exterior del pa�s, tal como lo hacen otros pa�ses, por ejemplo Canad�.

 

De esa manera no se permitir� deducir del impuesto a las ganancias lo invertido en publicidad en el extranjero

 

PLAZO DE LICENCIAS

 

Ley del Proceso

Las licencias duran 15 a�os y se pueden prorrogar por 10 a�os m�s.

 

Ley de la Democracia

Las licencias durar�n 10 a�os y se podr�n prorrogar 10 por a�os m�s, previa realizaci�n de Audiencias P�blicas.

 

INFORMACI�N DEL MEDIO AL P�BLICO ACERCA DE LOS COMPROMISOS QUE MOTIVARON LA ENTREGA DE LA LICENCIA

 

Ley del Proceso

No est� previsto que los medios deban proporcionar al p�blico informaci�n relevante.

 

Ley de la Democracia

Se exigir� a los medios que mantengan una carpeta de acceso p�blico donde figure toda la informaci�n relevante del licenciatario, como la ordenada por la FCC de los Estados Unidos.

 

SE�ALES DE TELEVISI�N

 

Ley del Proceso

Las se�ales de TV paga no son sujetos regulados, por lo cual no cumplen leyes argentinas como la de protecci�n al menor, ni tributan en nuestro pa�s.

 

Los incumplimientos de las se�ales son responsabilidad de quien las distribuye y no de quien las produce o comercializa.

 

Ley de la Democracia

Se regular�n las Se�ales de TV.

 

Se prev� que las responsabilidades sean asumidas por los titulares de los contenidos y no de quienes s�lo prestan facilidades de acceso.

 

Desde el punto de vista de los avances tecnol�gicos se justifica dada la aparici�n de nuevos actores en la cadena de valor.

Propuesta de Proyecto de Ley Servicios de Comunicaci�n Audiovisual

 

REQUISITOS PARA SER TITULAR DE UNA LICENCIA

 

Ley del Proceso

Se exigen requisitos personales basados en la posesi�n de riqueza y preferencia de aspectos patrimoniales.

 

Ley de la Democracia

Para ser titular de una licencia se ponderar�n criterios de idoneidad y de arraigo en la actividad.

 

Se excluir� de la posibilidad de ser titular a quienes hayan sido funcionarios jer�rquicos de gobiernos de facto, atendiendo a la importancia de los medios en la construcci�n del Estado de Derecho y la vida democr�tica.

 

TRANSPARENCIA DE LA TITULARIDAD

 

Ley del Proceso

Esta ley posibilita que mediante la utilizaci�n de sociedades por acciones, se esconda la verdadera titularidad de las licencias.

 

Ley de la Democracia

Se promover� un r�gimen de transparencia de titularidad de propiedad de las licencias.

 

NUEVAS TECNOLOG�AS

 

Ley del Proceso

Destinada a la obsolescencia por su concepci�n, esta ley naci� �vieja�.

 

Los avances tecnol�gicos de las �ltimas tres d�cadas indican lo anacr�nico de la ley actualmente vigente.

 

Ley de la Democracia

Las nuevas tecnolog�as son consideradas una herramienta esencial para asegurar la pluralidad y diversidad de voces.

 

Se promover� la universalizaci�n de su acceso para achicar la brecha digital y promover la alfabetizaci�n tecnol�gica.

 

Se prev�n servicios conexos a los de comunicaci�n audiovisual en forma flexible, y con neutralidad tecnol�gica.

 

Por primera vez se auspicia la redistribuci�n del conocimiento por v�a del aprovechamiento de las nuevas tecnolog�as.

 

R�GIMEN DE TITULARIDAD DE LICENCIAS

 

Ley del Proceso

Permite la propiedad conjunta de licencias de TV y empresas productoras de se�ales de contenidos.

 

Esto favorece la creaci�n de monopolios y abusos de posici�n dominante en la materia y afecta los costos del servicio de TV por suscripci�n y el ejercicio del derecho a la informaci�n.

 

Ley de la Democracia

Se adoptar�n medidas para la desconcentraci�n de la explotaci�n monop�lica de derechos de exhibici�n, tal como existen en los Estados Unidos, Canad� y la Uni�n Europea.

 

Se restringir� la propiedad conjunta de licencias de TV y empresas productoras de se�ales de contenido.

 

FEDERALISMO

 

Ley del Proceso

Regulaci�n inexistente.

 

Ley de la Democracia

Se promover� tanto la participaci�n institucional de las provincias como la protecci�n a contenidos locales y regionales destinados a sostener la producci�n local.

 

Ello conlleva trabajo genuino a todos los integrantes de la cadena de valor de la producci�n audiovisual.

 

R�GIMEN SANCIONATORIO

 

Ley del Proceso

Se encuentra delegado al Poder Ejecutivo Nacional.

 

Contempla que los medios deben denunciar a los actores y periodistas que atenten contra la seguridad nacional.

 

Ley de la Democracia

Se reglamentar� en el marco de lo establecido por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

 

CONTENIDOS DE INTER�S P�BLICO

 

Ley del Proceso

Se permite la codificaci�n de las transmisiones deportivas, impidiendo el acceso abierto a la mayor�a de la poblaci�n.

 

Ley de la Democracia

Este proyecto prev� que los partidos de f�tbol relevantes podr�n verse por TV abierta.

 

MEDIOS DE PROPIEDAD SOCIAL

 

Ley del Proceso

No est�n previstos.

 

Ley de la democracia

Se promover� la regularizaci�n de medios comunitarios, que han estado excluidos durante d�cadas.

 

INDUSTRIA DE CONTENIDOS

 

Ley del Proceso

No se promueve.

 

Ley de la Democracia

Se promover� la creaci�n de conglomerados creativos y de contenidos del mismo modo que se ha realizado en varios pa�ses, como Estados Unidos, Australia, India, Canad� y Espa�a.

 

ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

Ley del Proceso

No est� prevista.

 

Ley de la Democracia

Se prev� la adopci�n progresiva de medidas para permitir que las personas con discapacidad accedan a la programaci�n, por ejemplo el sistema closed caption (inserci�n de leyenda destinada a la comprensi�n del contexto y de los di�logos para personas sordas e hipoac�sicas.).

 

COOPERATIVAS

Ley del Proceso

Su participaci�n estuvo prohibida hasta el a�o 2005. Actualmente pueden participar en forma restringida.

 

Ley de la Democracia

Se establecer� un r�gimen abierto de participaci�n para las cooperativas. Tambi�n se implementar�n medidas tendientes a evitar abusos de posici�n dominante.

 

PRESTADORES DE SERVICIOS P�BLICOS

 

Ley del Proceso

En la ley 22.285 original se requer�a a las empresas objeto social �nico y exclusivo para la radiodifusi�n.

 

En los 90 se admiti� la existencia de holdings empresarios y se limit� a las empresas de servicios p�blicos por criterios de monopolio natural en el �rea y sector.

 

Ley de la Democracia

Dado que los avances tecnol�gicos permiten considerar la obsolescencia de monopolio natural, se admitir� su participaci�n en la comunicaci�n audiovisual tomando especiales recaudos.

 

Se condicionar� a que se garantice que m�s del 50% de su mercado est� disponible para que otro prestador pueda participar.

 

Se fijar�n reglas de desmonopolizaci�n en sus respectivos negocios y �reas, de modo efectivo, para el ingreso de nuevos actores que contribuir�n a la multiplicaci�n de ofertas.

 

CINE NACIONAL

 

Ley del Proceso

No est� previsto.

 

Ley de la Democracia

Se establecer� una Cuota de Pantalla de Cine Nacional, como lo han hecho pa�ses como Francia o Brasil.

 

CONTROL DE TARIFAS DE SERVICIOS POR SUSCRIPCI�N

Ley del Proceso

No se establece un r�gimen de precios de los servicios pagos.

 

Ley de la Democracia

Se establecer� una Tarifa Social.

 

Toda persona tiene derecho a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura previa, a trav�s de la radio y la televisi�n, en el marco del respeto al Estado de derecho democr�tico y los derechos humanos.

 

Este principio ha sido recepcionado en el proyecto de ley de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual mediante la incorporaci�n de los art�culos 2� y 27 del proyecto.

 

El art�culo 2� del proyecto establece que la actividad realizada por los servicios de comunicaci�n audiovisual se considera una actividad de inter�s p�blico, de car�cter esencial para el desarrollo sociocultural de la poblaci�n por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.

 

Como garant�a de ello se establece el concepto de acceso equitativo a la operaci�n de plataformas de transmisi�n para todos los prestadores, sean estos de gesti�n estatal, de gesti�n privada con fines de lucro y de gesti�n privada sin fines de lucro.

 

Las pautas interpretativas han sido fijadas en este art�culo, en cuanto se expresa: A tal efecto, la comunicaci�n audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de inter�s p�blico en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la informaci�n, a la participaci�n, preservaci�n y desarrollo del Estado de Derecho, as� como los valores de la libertad de expresi�n.

 

La Relator�a para la Libertad de Expresi�n en el �mbito de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos en su Informe del a�o 2002 conceptualiz� la �ntima relaci�n entre el derecho de acceso a la informaci�n con la efectiva y plena vigencia de la totalidad del plexo normativo de los derechos humanos, ya que el derecho de acceso a la informaci�n contribuye a su efectivo ejercicio: En un sistema democr�tico representativo y participativo, la ciudadan�a ejerce sus derechos constitucionales de participaci�n pol�tica, votaci�n, educaci�n y asociaci�n, entre otros, a trav�s de una amplia libertad de expresi�n y de un libre acceso a la informaci�n. La publicidad de la informaci�n permite que el ciudadano pueda controlar la gesti�n p�blica, no s�lo por medio de una constataci�n de los mismos con la ley, que los gobernantes han jurado cumplir, sino tambi�n ejerciendo el derecho de petici�n y de obtener una transparente rendici�n de cuentas. El acceso a la informaci�n, a la vez de conformarse como un aspecto importante de la libertad de expresi�n, se conforma como un derecho que fomenta la autonom�a de las personas, y que les permite la realizaci�n de un plan de vida que se ajuste a su libre decisi�n. (Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresi�n 2002. Cap�tulo IV. Libertad de Expresi�n y Pobreza. El acceso a la informaci�n p�blica como ejercicio de la libertad de expresi�n de los pobres).

 

Por su parte el art�culo 3 marca dentro de los objetivos espec�ficos de la ley -la promoci�n y garant�a del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas en el marco del respeto al Estado de Derecho democr�tico y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y dem�s tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constituci�n Nacional.

 

El proyecto de ley de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual otorga por ello una protecci�n especial al derecho de acceso a la informaci�n, tendiente a que el mismo no se vea limitado por causas econ�micas.

 

Para ello en su art�culo 26 establece una Tarifa Social, cuya finalidad es permitir el pleno acceso de toda la poblaci�n a los servicios de comunicaci�n audiovisual.

 

Art�culo 26. Tarifa Social: Los prestadores de servicios de radiodifusi�n por suscripci�n a t�tulo oneroso, deber�n disponer de una Tarifa Social implementada en las condiciones que fije la reglamentaci�n, previa audiencia p�blica y mediante un proceso de elaboraci�n participativa de normas.

 

Con id�ntico criterio y para asegurar el derecho al acceso a la informaci�n, sin limitaciones de orden econ�mico, el art�culo 65 del proyecto establece que la ley �tiene por objeto crear las medidas necesarias para garantizar el derecho al acceso universal- a trav�s de los medios de comunicaci�n social audiovisuales o sonoros - a los contenidos informativos de inter�s relevante y de acontecimientos deportivos de encuentros futbol�sticos u otro g�nero o especialidad.

 

Para ello la Secretar�a de Medios de la Naci�n �adoptar� medidas para que el ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisi�n o emisi�n televisiva de determinados acontecimientos de inter�s general de cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera gratuita, en todo el territorio nacional.

 

Adem�s se deja expresamente sentado el principio que la retransmisi�n o emisi�n de los acontecimientos relevantes y/o deportivos deber� efectuarse en las mismas condiciones t�cnicas y de medios de difusi�n que las establecidas en la Ley N� 25.342.

 

PUNTO 2

La radiodifusi�n es una forma de ejercicio del derecho a la informaci�n y la cultura y no un simple negocio comercial. La radiodifusi�n es un servicio de car�cter esencial para el desarrollo social, cultural y educativo de la poblaci�n, por el que se ejerce el derecho a la informaci�n.

 

Este principio ha sido expresamente incorporado en el Proyecto de Ley de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual, en cuanto el art�culo 2 establece que: La condici�n de actividad de inter�s p�blico importa la preservaci�n y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las obligaciones del Estado Nacional establecidas en el art�culo 75 inciso 19 de la Constituci�n Nacional. A tal efecto, la comunicaci�n audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de inter�s p�blico en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la informaci�n, a la participaci�n, preservaci�n y desarrollo del Estado de Derecho, as� como los valores de la libertad de expresi�n.

 

El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoci�n de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participaci�n, implicando ello igualdad de oportunidades para acceder de todos los habitantes de la Naci�n a los beneficios de su prestaci�n.

 

En particular, importa la satisfacci�n de las necesidades de informaci�n y comunicaci�n social de las comunidades en que los medios est�n instalados y alcanzan en su �rea de cobertura o prestaci�n.

 

Esta concepci�n de la actividad como manifestaci�n y al mismo tiempo garant�a del derecho de acceso a la informaci�n y a la cultura, cuenta con una garant�a espec�fica tendiente a que estos derechos humanos no se vean cercenados por distinciones econ�micas.

 

Por ello, es que se legisla sobre Tarifa Social, en el art�culo 26 del proyecto

 

y sobre el derecho de acceso a la retransmisi�n y emisi�n de los eventos de car�cter relevante y acontecimientos deportivos, de forma tal que no se lesione el derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera gratuita, en todo el territorio nacional.

 

Asimismo se han establecido medidas protectorias a la diversidad y a lo local, como la exigencia de programaci�n propia contenida en los art�culos 53, 54 y 56 del proyecto.

 

PUNTO 3

 

Se garantizar� la independencia de los medios de comunicaci�n.

 

La ley deber� impedir cualquier forma de presi�n, ventajas o castigos a los comunicadores o empresas o instituciones prestadoras en funci�n de sus opiniones, l�nea informativa o editorial, en el marco del respeto al estado de derecho democr�tico y los derechos humanos. Tambi�n estar� prohibida por ley la asignaci�n arbitraria o discriminatoria de publicidad oficial, cr�ditos oficiales o prebendas.

 

Es en cumplimiento de este principio que el proyecto ha consagrado que la prestaci�n de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual ser� realizada por diversas clases de prestadores, conforme lo establece el art�culo 21.

 

As� admiten tres tipos de prestadores: de gesti�n estatal, gesti�n privada con fines de lucro y gesti�n privada sin fines de lucro.

 

Pueden adquirir el car�cter de prestadores de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual tanto las personas de derecho p�blico estatal y no estatal, como as� tambi�n las personas de existencia visible o ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.

 

Asimismo el art�culo 28 del proyecto ha establecido las condiciones espec�ficas mediante las cuales se otorgan las licencias para ser un prestador de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual. En este sentido se establece que las licencias que utilicen espectro radioel�ctrico, ser�n adjudicadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el r�gimen de concurso abierto y permanente.

 

Las convocatorias a concursos deber�n adecuarse a criterios flexibles que permitan la optimizaci�n del recurso por aplicaci�n de nuevas tecnolog�as con el objeto de facilitar la incorporaci�n de nuevos participantes en la actividad.

 

Para propender el pleno y efectivo aprovechamiento del espectro, se ha facultado a los ciudadanos para que soliciten el llamado a concurso sobre las frecuencias no adjudicadas y sobre toda localizaci�n radioel�ctrica no prevista en el Plan T�cnico.

 

PUNTO 4

Las frecuencias radioel�ctricas no deben transferirse, venderse ni subastarse.

 

Nadie debe apropiarse de las frecuencias.

 

Las frecuencias radioel�ctricas pertenecen a la comunidad, son patrimonio com�n de la humanidad, y est�n sujetas por su naturaleza y principios a legislaciones nacionales as� como a tratados internacionales.

 

Deben ser administradas por el Estado con criterios democr�ticos y adjudicadas por per�odos de tiempo determinado a quienes ofrezcan prestar un mejor servicio.

 

La renovaci�n de las licencias estar� sujeta a audiencia p�blica vinculante.

 

Estos principios precedentemente expuestos han sido incorporados por el proyecto en su art�culo 7, el que establece que la administraci�n del espectro radioel�ctrico, atento su car�cter limitado, se efectuar� en las condiciones fijadas la ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes.

 

Adem�s y dado el car�cter finito del espectro se ha consignado que la asignaci�n de �ste, estar� limitada a garantizar las condiciones para la prestaci�n del servicio licenciado.

 

Se han delimitado en el art�culo 77 del Proyecto de Ley de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual las reservas espec�ficas sobre el espectro radioel�ctrico, estableci�ndose adem�s cuotas espec�ficas de espectro para comunicaci�n orientada a fines sociales.

 

As� un treinta y tres por ciento (33%) del espectro ha sido reservado espec�ficamente para personas de existencia ideal sin fines de lucro.

 

Por otra parte se han establecido las reservas espec�ficas tanto para Medios P�blicos Estatales, como para los gobiernos provinciales y municipales.

 

Adem�s se ha consignado que se reservar� espectro para su utilizaci�n con fines educativos, cient�ficos, culturales o de investigaci�n por parte de las Universidades Nacionales.

 

En el art�culo 34 se encuentra expresamente contemplada la exigencia de audiencias p�blicas cuando se discuta la renovaci�n de licencias.

 

En el art�culo 35 se han establecido limitaciones a la transferencia de las licencias y consagrado su inembargabilidad.

 

Tambi�n se ha se�alado que los licenciatarios deben mantener su propuesta de programaci�n por todo el tiempo de vigencia de la licencia.

 

Propuesta de Proyecto de Ley Servicios de Comunicaci�n Audiovisual

 

PUNTO 5

 

La promoci�n de la diversidad y el pluralismo debe ser el objetivo primordial de la reglamentaci�n de la radiodifusi�n.

 

El Estado tiene el derecho y el deber de ejercer su rol soberano que garanticen la diversidad cultural y pluralismo comunicacional.

 

Eso implica igualdad de g�nero e igualdad de oportunidades para el acceso y participaci�n de todos los sectores de la sociedad a la titularidad y gesti�n de los servicios de radiodifusi�n.

 

El proyecto de ley ha contemplado e incorporado estos principios en su art�culo 2, en cuanto establece los principios de acceso equitativo a la prestaci�n de los Servicios de Comunicaci�n Audiovisual.

 

Asimismo este art�culo expresamente define como objeto primordial de la actividad de los Servicios de Comunicaci�n Audiovisual la promoci�n de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participaci�n, implicando ello igualdad de oportunidades para acceder de todos los habitantes de la Naci�n a los beneficios de su prestaci�n.

 

El art�culo 3 establece como objetivos de la ley:

 

a) La promoci�n y garant�a del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas en el marco del respeto al Estado de Derecho democr�tico y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y dem�s tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constituci�n Nacional;

 

b) La promoci�n del federalismo y la Integraci�n regional Latinoamericana;

 

c) La difusi�n de las garant�as y derechos fundamentales consagrados en nuestra Constituci�n Nacional;

 

d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personal�simos;

 

e) La construcci�n de una sociedad de la informaci�n y el conocimiento, que priorice la alfabetizaci�n medi�tica y la eliminaci�n de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnolog�as;

 

f) La promoci�n de la expresi�n de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la poblaci�n;

 

g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la informaci�n p�blica;

 

h) La actuaci�n de los medios de comunicaci�n en base a principios �ticos;

 

i) La participaci�n de los medios de comunicaci�n como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensi�n de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas. El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural y educativo de las localidades donde se insertan y la producci�n de estrategias formales de educaci�n masiva y a distancia, estas �ltimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;

j) El desarrollo de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Naci�n;

k) La administraci�n del espectro radioel�ctrico en base a criterios democr�ticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas.

El art�culo 12 del proyecto de Ley, asigna como misiones espec�ficas a la Autoridad de Aplicaci�n el �promover la participaci�n de los servicios de comunicaci�n audiovisual en el desarrollo de la sociedad de la informaci�n y el conocimiento� (inc. d) y �velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoci�n de la existencia de los m�s diversos medios de comunicaci�n que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresi�n y la comunicaci�n� (inc. h).

Asimismo el art�culo 38, al establecer l�mites espec�ficos, tanto el �mbito nacional como local, al n�mero m�ximo de licencias que pueden ser prestadas por un solo sujeto, garantiza la pluralidad de prestadores de los servicios de radiodifusi�n.

Adicionalmente se encuentra vedada la posibilidad de que un solo prestador controle m�s del treinta y cinco por ciento (35%) a nivel nacional y para todos los servicios de abonados o habitantes.

El art�culo 56 por su parte protege la pluralidad y diversidad de los contenidos estableciendo cuotas de producci�n nacional, de transmisi�n de producciones nacionales, cuotas obligatorias de producci�n propia que deben cumplir los licenciatarios y la incorporaci�n de se�ales locales en los sistemas de televisi�n por suscripci�n.

El art�culo 136 le otorga al Poder Ejecutivo Nacional, entre sus funciones las de implementar pol�ticas p�blicas estrat�gicas para la promoci�n y defensa de la industria audiovisual nacional. Para ello deber� adoptar medidas destinadas a promover la conformaci�n de conglomerados de propiedad mixta de producci�n de contenidos audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes, que tengan por finalidad:

a) Capacitar sectores p�blicos sobre la importancia de la creaci�n de valor en el �rea no s�lo en su aspecto industrial sino como mecanismo de la promoci�n de la diversidad cultural y sus expresiones.

b) Promover la actividad de productores que se inicien en la actividad.

Propuesta de Proyecto de Ley Servicios de Comunicaci�n Audiovisual

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c) Desarrollar l�neas de acci�n destinadas a fortalecer la sustentabilidad estrat�gica y competitividad del sector audiovisual.

d) Implementar medidas destinadas a la identificaci�n de negocios y mercados para la inserci�n de la producci�n audiovisual en el exterior.

e) Facilitar el acceso a la informaci�n, tecnolog�a y a los �mbitos institucionales existentes a tal fin.

f) Desarrollar estrategias y coproducciones internacionales que permitan producir m�s televisi�n y radio de car�cter educativo, cultural e infantil, a tal efecto deber� prever la creaci�n de un Fondo de Fomento Concursable para Producci�n de Programas de Televisi�n de Calidad para Ni�os, Ni�as y Adolescentes.

PUNTO 6

Si unos pocos controlan la informaci�n no es posible la democracia. Deben adoptarse pol�ticas efectivas para evitar la concentraci�n de la propiedad de los medios de comunicaci�n. La propiedad y control de los servicios de radiodifusi�n deben estar sujetos a normas antimonop�licas por cuanto los monopolios y oligopolios conspiran contra la democracia, al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la cultura y a la informaci�n de los ciudadanos.

Es en cumplimiento de estos principios que mediante el art�culo 38 del proyecto, y con el objeto de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se han establecido limitaciones a la concentraci�n de licencias.

El r�gimen de multiplicidad de licencias ha sido establecido mediante las siguientes reglas:

Una misma persona de existencia visible o ideal podr� ser titular o tener participaci�n en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusi�n con las siguientes restricciones:

1. A nivel nacional:

a) Hasta DIEZ (10) licencias de radiodifusi�n m�s la titularidad de una se�al de servicios audiovisuales, cuando se trate de servicios de radiodifusi�n sonora, de radiodifusi�n televisiva abierta y de radiodifusi�n televisiva por suscripci�n con uso de espectro radioel�ctrico -excluyendo servicios sobre soporte satelital.

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b) Hasta VEINTICUATRO (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotaci�n de servicios de radiodifusi�n por suscripci�n con v�nculo f�sico en diferentes localizaciones.

La multiplicidad de licencias �a nivel nacional y para todos los servicios- en ning�n caso podr� implicar la posibilidad de prestar servicios a m�s del 35% del total nacional de abonados (cuando se trate de servicios por suscripci�n) o habitantes (cuando se trate de servicios abiertos).

2. A nivel local:

a) Hasta una (1) licencia de radiodifusi�n sonora por modulaci�n de amplitud (AM).

b) Hasta dos (2) licencias de radiodifusi�n sonora por modulaci�n de frecuencia (FM) en tanto existan m�s de ocho (8) licencias en el �rea primaria de servicio.

c) Hasta una (1) licencia de radiodifusi�n televisiva por suscripci�n, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisi�n abierta.

d) Hasta 1 (una) licencia de radiodifusi�n televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisi�n por suscripci�n.

En ning�n caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma �rea primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podr� exceder la cantidad de tres (3) licencias.

Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicaci�n de otra licencia en la misma �rea o adyacente con amplia superposici�n, no se le podr� otorgar cuando el servicio solicitado utilice la �nica frecuencia disponible en dicha zona.

El proyecto de ley establece que la Autoridad de Aplicaci�n, atento la eventual incorporaci�n de nuevas tecnolog�as, deber� revisar las reglas establecidas, con el objeto de resguardar la competencia y el inter�s p�blico.

Mediante el art�culo 39, se ha prohibido la concurrencia de licencias de servicios de radiodifusi�n directa por sat�lite y de servicios de radiodifusi�n m�vil con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisi�n del servicio de televisi�n terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de digitalizaci�n.

Asimismo se ha prohibido en forma taxativa cualquier pr�ctica de concentraci�n indebida mediante el art�culo 40, estableci�ndose que en forma previa a la adjudicaci�n de licencias o autorizaci�n para la cesi�n de acciones o cuotas partes, se deber� verificar

Propuesta de Proyecto de Ley Servicios de Comunicaci�n Audiovisual

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la existencia de v�nculos societarios que exhiban procesos de integraci�n vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicaci�n social.

Para ello, en los art�culos 23 y 24 se han establecido las condiciones y controles a los que se encuentra sometida la titularidad de las licencias, con el objeto de evitar que mediante la sobreutilizaci�n de figuras societarias se realicen concentraciones indebidas y prohibidas por la ley.

El proyecto de ley ha considerado las pr�cticas de concentraci�n ya operadas al momento de sanci�n de la ley, estableciendo que las mismas no pueden ser alegadas como derechos adquiridos, ya que la preservaci�n de la diversidad y el pluralismo no puede asentarse en un sector ya excesivamente concentrado.

 

Se considera incompatible la titularidad de licencias de distintas clases de servicios entre s� cuando no den cumplimiento a los l�mites establecidos en los art�culos 38, 39, y concordantes.

 

Asimismo se ha desagregado el mercado entre productores y/o comercializadores de se�ales y prestadores de servicios de Radiodifusi�n, estableci�ndose que quien resulta prestador de servicios de comunicaci�n audiovisual, s�lo podr� ser titular de hasta una se�al, estableci�ndose as� una mayor desconcentraci�n del sector y evit�ndose pr�cticas derivadas del abuso de posici�n dominante en lo que hace al mercado de se�ales.

 

En este mismo sentido se ha limitado a los licenciatarios de servicios por suscripci�n, quienes no pueden ser titulares de se�ales de contenidos.

 

Finalmente se ha permitido el ingreso de nuevos actores: las cooperativas y los licenciatarios de servicios p�blicos, en condiciones de libre apertura del mercado, evitando as� la creaci�n de monopolios.

 

Quien preste servicios p�blicos ser� un actor importante en el �rea de las comunicaciones audiovisuales, pero deber� actuar en un marco que garantice a los usuarios la posibilidad de opci�n, por ello se le exige a estos nuevos actores entre otros requisitos el no incurrir en pr�cticas anticompetitivas tales como las pr�cticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio p�blico hacia el servicio licenciado; y facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, m�stiles y ductos, en condiciones de mercado.

 

PUNTO 7

 

El p�blico tendr� derecho a acceder a una informaci�n plural, as� como a la diversidad cultural. Para ello se deber� garantizar la indemnidad intelectual y est�tica de los trabajadores de la comunicaci�n y de todos aquellos que participan en la producci�n de bienes culturales.

 

En el art�culo 3 del proyecto se encuentran consignados los objetivos de la Ley, estableci�ndose que dentro de estos est�n la promoci�n de la expresi�n de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la poblaci�n y el desarrollo de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Naci�n.

 

Conforme el art�culo 23 se ha establecido las condiciones de titularidad de licencias, a los fines de preservar la posibilidad de m�ltiples actores.

 

Esto necesariamente trae aparejado un mayor requerimiento de profesionales y trabajadores del sector.

 

Esto adem�s se complementa con el r�gimen de multiplicidad de licencias establecido en el art�culo 38 del proyecto y los principios de no concurrencia previsto en el art�culo 39 y la prohibici�n de la realizaci�n de pr�cticas indebidas de concentraci�n.

Asimismo la desagregaci�n del sector entre prestadores de servicios de comunicaci�n audiovisual y productores de se�ales, otorgar� mayor independencia y libertad a los trabajadores del �rea.

 

Se se�ala que el proyecto en su art�culo 136 establece que el Poder Ejecutivo Nacional tiene entre sus funciones implementar pol�ticas p�blicas estrat�gicas para la promoci�n y defensa de la industria audiovisual nacional, promoviendo la conformaci�n de conglomerados de propiedad mixta de producci�n de contenidos audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes.

 

Para ello deber�: capacitar sectores p�blicos sobre la importancia de la creaci�n de valor en el �rea no s�lo en su aspecto industrial sino como mecanismo de la promoci�n de la diversidad cultural y sus expresiones, y desarrollar estrategias y coproducciones internacionales que permitan producir m�s televisi�n y radio de car�cter educativo, cultural e infantil.

 

PUNTO 8

 

En los casos de una integraci�n vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicaci�n social, se deber�n establecer regulaciones que promuevan el pluralismo, respeten las incumbencias profesionales y derechos intelectuales de los artistas y dem�s trabajadores de la comunicaci�n y el espect�culo.

 

Se ha propendido a la desconcentraci�n del sector, con medidas tales como la limitaci�n a la titularidad conjunta de medios de distribuci�n de contenidos y productoras de se�ales de contenidos.

 

As� mismo el art�culo 87 del proyecto incorpora medidas tendientes a incentivar las actividades de producci�n. Con esto se propende a una mayor diversidad de producci�n y al mismo tiempo una mayor desagregaci�n del sector, atento que se incentiva la producci�n como actividad.

 

Se establece como requisito para acceder a estos incentivos el cumplimiento de la normativa laboral y provisional que protege al trabajador del sector, conforme lo determina el art�culo 87 del proyecto.

 

Por otra parte, y atento que se permite el ingreso de nuevos actores al sector de las comunicaciones audiovisuales, a estos actores se le exige espec�ficamente en el art�culo 25, �ltima parte, que la actividad que desarrollen, se realice en el marco del respeto de las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten.

 

PUNTO 9

 

Deber� mantenerse un registro p�blico y abierto de licencias.

 

El registro deber� contener los datos que identifiquen fehacientemente a los titulares de cada licencia, y los integrantes de sus �rganos de administraci�n adem�s de las condiciones bajo las cuales fue asignada la frecuencia.

 

Las localizaciones radioel�ctricas no previstas en los planes t�cnicos deber�n ser puestas en disponibilidad a pedido de parte con la sola demostraci�n de su viabilidad t�cnica.

 

Este principio ha sido receptado en el proyecto de ley en los art�culos 48 y 49 del mismo.

 

As� el art�culo 48 establece la creaci�n de un Registro P�blico de Licencias y Autorizaciones, que deber� contener los datos que permitan identificar al licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los �rganos de administraci�n y fiscalizaci�n, par�metros t�cnicos, fechas de inicio y vencimiento de licencias y pr�rrogas, infracciones, sanciones y dem�s datos que resulten de inter�s para asegurar la transparencia.

 

Por su parte el art�culo 49 crea el Registro P�blico de Se�ales y Productoras.

 

Ser�n incorporadas al mismo:

a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a trav�s de los servicios de comunicaci�n audiovisual

 

b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de se�ales o derechos de exhibici�n para distribuci�n de contenidos y programas por los servicios comunicaci�n audiovisual.

 

Es funci�n espec�fica de la Autoridad de Aplicaci�n el organizar y mantener estos registros, conforme lo establece el art�culo 12 del proyecto.

 

Adem�s y para facilitar a toda la poblaci�n el acceso al mismo, la Autoridad de Aplicaci�n deber� establecer un mecanismo de consulta p�blica v�a Internet de los precitados registros.

 

PUNTO 10

 

No podr�n ser titulares de licencias de servicios de radiodifusi�n ni integrantes de sus �rganos directivos, quienes ocupen cargos electivos oficiales nacionales, provinciales o municipales, funcionarios p�blicos de los distintos poderes, miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad, como as� tampoco aquellos que hayan tenido participaci�n comprometida con violaciones a los derechos humanos.

 

Esto ha sido expresamente considerado en el proyecto de ley en cuanto establece en su art�culo 23, apartado I, que no podr�n ser titulares de licencias de servicios de comunicaci�n audiovisual ni socios de empresas titulares de estos quienes hayan sido funcionario de gobiernos de facto, en los rangos que a la fecha prev� el art�culo 5 de la Ley 25.188 o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen (inc. c).

 

Tampoco podr�n ser titulares de servicios de comunicaci�n audiovisual ni socios de empresas titulares de �stos, quienes sean magistrados judiciales, legisladores, funcionarios p�blicos, ni militares o personal de seguridad en actividad alcanzado por el listado establecido en el art�culo 5 de la ley 25.188 o la que en el futuro la modifique o reemplace.

 

Solo se ha exceptuado de esto a los meros integrantes de una persona de existencia ideal sin fin de lucro. (Art. 23, apartado I, inc. h).

 

PUNTO 11

 

Existen tres tipos de prestadores de servicios de radiodifusi�n: p�blicos, comerciales y comunitarios de organizaciones de la Sociedad Civil sin fines de lucro.

 

Quedar� prohibido todo tipo de discriminaci�n o cercenamiento a causa de la naturaleza jur�dica de la organizaci�n propietaria, en cuanto a potencia, cantidad de frecuencias disponibles o limitaciones a los contenidos.

 

Todos los servicios de radiodifusi�n podr�n contratar publicidad en igualdad de condiciones, ya que as� se respetan los derechos humanos econ�micos, sociales y culturales.

 

El art�culo 23 establece las condiciones a las que deben ajustarse quienes resulten licenciatarios de servicios de comunicaci�n audiovisual.

 

Es importante rescatar que se han incorporado regulaciones tendientes a propender la mayor y m�s amplia participaci�n de los nuevos actores del sector.

 

Adem�s todos los licenciatarios, sea cual sea la naturaleza jur�dica de la organizaci�n propietaria, se encuentran en condiciones de igualdad para el acceso en cuanto a potencia, cantidad de frecuencias disponibles u obligaciones en relaci�n con los contenidos.

 

Solo se han distinguido aquellos supuestos necesarios para evitar conductas de concentraci�n, as� por ejemplo se le ha exigido a los prestadores de servicios p�blicos que presten los servicios de comunicaci�n audiovisual por suscripci�n que faciliten a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, m�stiles y ductos, en condiciones de mercado.

 

El libre acceso de todos los sujetos que se encuentran autorizados para ser titulares de licencias y/o autorizaciones de servicios de comunicaci�n audiovisual se encuentra garantizado en las disposiciones del art�culo 77.

 

PUNTO 12

Los medios estatales deber�n ser p�blicos y no gubernamentales.

 

Deber�n proveer una amplia variedad de programaci�n informativa, educativa, cultural, de ficci�n y de entretenimiento garantizando la participaci�n ciudadana y la atenci�n a las necesidades de la poblaci�n.

 

En todas las regiones del pa�s se destinar� una frecuencia a la recepci�n gratuita del canal de TV p�blica nacional y de Radio Nacional; y de igual forma se reservar� al menos una frecuencia para una radio y una emisora de TV provincial y una emisora de FM municipal.

 

Los servicios de la radiodifusi�n universitaria constituyen un sistema p�blico de gesti�n aut�noma y se reservar� no menos de una frecuencia de radiodifusi�n a cada una de las Universidades p�blicas nacionales.

 

Mediante el art�culo 104 se crea RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, que tiene a su cargo la administraci�n, operaci�n, desarrollo y explotaci�n de los servicios de radiodifusi�n sonora y televisiva del Estado Nacional.

 

Sus objetivos son:

a ) Promover y desarrollar el respeto por los derechos humanos consagrados en la Constituci�n Nacional y en las Declaraciones y Convenciones incorporadas a la misma;

b) Respetar y promover el pluralismo pol�tico, religioso, social, cultural, ling��stico y �tnico;

c) Garantizar el derecho a la informaci�n de todos los habitantes de la Naci�n Argentina;

d) Contribuir con la educaci�n formal y no formal de la poblaci�n, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;

e) Promover el desarrollo y la protecci�n de la identidad nacional, en el marco pluricultural que caracteriza a la Rep�blica Argentina;

f) Destinar espacios a contenidos de programaci�n dedicados al p�blico infantil, as� como a sectores de la poblaci�n no contemplados por el sector comercial;

g) Promover la producci�n de contenidos audiovisuales propios y contribuir a la difusi�n de la producci�n audiovisual nacional y latinoamericana;

h) Promover la formaci�n cultural de los habitantes de la Rep�blica Argentina en el marco de la integraci�n regional latinoamericana;

i) Garantizar la cobertura de los servicios de radiodifusi�n en todo el territorio nacional;

Es obligaci�n de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO:

1) Incluir en su programaci�n, contenidos educativos, culturales y cient�ficos que promuevan y fortalezcan la capacitaci�n y la formaci�n de todos los sectores sociales;

2) Producir y distribuir contenidos por diferentes soportes tecnol�gicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicaci�n teniendo por destinatarios a p�blicos ubicados dentro y fuera del territorio nacional;

3) Considerar permanentemente el rol social del medio de comunicaci�n como fundamento de su creaci�n y existencia;

4) Asegurar la informaci�n y la comunicaci�n con una adecuada cobertura de los temas de inter�s nacional, regional e internacional;

5) Difundir y promover las producciones art�sticas, culturales y educativas que se generen en las regiones del pa�s;

6) Difundir las actividades de los Poderes del Estado en los �mbitos Nacional, Provincial, Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y Municipal;

7) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y conformar redes nacionales o regionales;

8) Celebrar convenios de cooperaci�n, intercambio y apoyo rec�proco con entidades p�blicas o privadas, nacionales e internacionales, especialmente con todos los pa�ses integrantes del MERCOSUR;

9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la participaci�n de los grupos sociales significativos, como fuentes y portadores de informaci�n y opini�n, en el conjunto de la programaci�n de RTA S.E.

 

Por su parte el art�culo 77 del proyecto reserva expresamente uso de espectro de la siguiente forma:

 

a) Para el Estado Nacional: las frecuencias asignadas a Radio y Televisi�n Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;

 

b) Para cada Estado Provincial y la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires: 1 (una) estaci�n de radiodifusi�n sonora por modulaci�n de amplitud (AM), 1 (una) estaci�n de radiodifusi�n sonora por modulaci�n de frecuencia (FM) y 1 (una) estaci�n de televisi�n abierta, con m�s las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio;

 

c) Para cada Estado Municipal 1 (una) estaci�n de radiodifusi�n sonora por modulaci�n de frecuencia (FM);

 

Se ha contemplado adem�s reserva del uso de espectro para las Universidades Nacionales, estableci�ndose que en cada localizaci�n donde est� la sede central de una Universidad Nacional, se reservar� 1 (una) estaci�n de televisi�n abierta, 1 (una) frecuencia para emisoras de radiodifusi�n sonora.

 

Esta reserva constituye el l�mite m�nimo que se reserva para las Universidades Nacionales, atento que dichas instituciones podr�n acceder a frecuencias adicionales para fines educativos, cient�ficos, culturales o de investigaci�n.

 

PUNTO 13

Los planes t�cnicos deber�n reservar al menos el 33% de frecuencias, en todas las bandas, para entidades sin fines de lucro.

 

En estos casos tendr� que prevalecer como criterio de asignaci�n de frecuencias el plan de servicios y la inserci�n de las entidades en su comunidad.

 

El art�culo 77 reserva expresamente el 33% (treinta y tres por ciento) de las localizaciones planificadas, para personas de existencia ideal sin fines de lucro, estableci�ndose adem�s que esta reserva de uso de espectro no puede ser cancelada.

 

PUNTO 14

 

La ley establecer� cuotas que garanticen la difusi�n sonora y audiovisual de contenidos de producci�n local, nacional y propia.

 

Esto implica producci�n realizada por actores, m�sicos, directores, periodistas, artistas, investigadores y t�cnicos argentinos, y reglamentar� la obligaci�n de inversi�n en producci�n propia y en la compra de derecho de antena de pel�culas nacionales.

 

Las perspectivas planteadas en el proyecto se compadecen con las pol�ticas adoptadas para la protecci�n e incentivo de la producci�n cultural y art�stica. Por ello se han establecido que cuotas de producci�n nacional conforme las siguientes pautas:

 

1. Servicios de radiodifusi�n sonora:

 

a. Privados deber�n emitir:

i.

Un m�nimo de 70% (setenta por ciento) de producci�n nacional.

ii.

Un m�nimo el 30% (treinta por ciento) de la m�sica emitida deber� ser de origen nacional, sea de autores o interpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de m�sica de que se trate por cada media jornada de transmisi�n.

iii.

Un m�nimo del 50% (cincuenta por ciento) de producci�n propia que incluya la emisi�n de noticieros o informativos locales.

 

b. Las emisoras de titularidad de Estados Provinciales, Ciudad Aut�noma de Buenos Aires , Municipales y Universidades:

i.

Un m�nimo de 50% (cincuenta por ciento) de producci�n local y propia, que incluya la emisi�n de noticieros o informativos locales.

 

ii.

Un m�nimo del 20% (veinte por ciento) del total de la programaci�n para la difusi�n de contenidos educativos, culturales y de bien p�blico;

 

2. Servicios de radiodifusi�n televisiva abierta:

a.

Deber�n emitir un m�nimo del 60% (sesenta por ciento) de producci�n nacional;

b

. Deber� emitir un m�nimo del 30% (treinta por ciento) de producci�n propia que incluya informativos locales.

c.

Deber� emitir un m�nimo del 10% de producci�n local independiente.

 

3. Servicios de televisi�n por suscripci�n de recepci�n fija:

Deber�n incluir sin codificar las emisiones y se�ales de Radio Televisi�n Argentina Sociedad del Estado y todas las emisoras y se�ales p�blicas del Estado Nacional.

 

4. Servicios de televisi�n por suscripci�n no satelital:

 

Deber�n incluir como m�nimo 1 (una) se�al de producci�n local propia por cada licencia o �rea jurisdiccional que autorice el tendido.

 

Estos servicios deber�n incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisi�n abierta cuya �rea de cobertura coincida con su �rea de prestaci�n de servicio.

 

Debe sumar a su grilla de programaci�n adem�s las se�ales generadas por los Estados Provinciales, Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y Municipios en cuyo territorio se incluya su �rea de prestaci�n de servicio.

 

5. Servicios de televisi�n por suscripci�n satelital:

 

Deber�n incluir, sin codificar, las se�ales generadas por los Estados Provinciales, Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, Municipales y las emisoras abiertas cuya �rea de prestaci�n de servicio coincida con la localizaci�n del abonado.

 

Adem�s deber�n incluir en su grilla de canales un m�nimo de se�ales de origen nacional y de pa�ses del MERCOSUR.

 

PUNTO 15

 

La explotaci�n de los servicios de radiodifusi�n es indelegable y debe ser prestada por el propio titular de la licencia.

 

El principio que se�ala que las licencias de servicios de comunicaci�n audiovisual deben ser ejercidas por su titular ha sido consagrado en el art�culo 36 del proyecto, en el que se establecen sanciones espec�ficas para las siguientes conductas:

a) Ceder a cualquier t�tulo o venta de espacios para terceros de la programaci�n de la emisora en forma total o parcial.

b) Celebrar contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad.

c) Celebrar contratos de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos.

d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jur�dicos que posibiliten sustituir a los titulares en la explotaci�n de las emisoras.

 

PUNTO 16

 

Las repetidoras y cadenas deben ser una excepci�n a la regla de modo tal de priorizar el pluralismo y la producci�n propia y local, salvo para las emisoras estatales de servicio p�blico o la emisi�n de acontecimientos de car�cter excepcional.

 

Esta premisa se recepciona en el art�culo 53, en el cual se determina que la conformaci�n de redes estar� sujeta a la previa autorizaci�n de la Autoridad de aplicaci�n, la cual deber� analizar el convenio o contrato de creaci�n de la red conforme los par�metros expresamente contemplados en el art�culo 54 del proyecto.

 

Estos par�metros de admisibilidad para la constituci�n de redes son:

a) La emisora adherida a una o m�s redes no podr� cubrir con esas programaciones m�s del 30% de sus emisiones diarias ni ocupar con ellas los principales horarios de servicio, que ser�n determinados por la autoridad de aplicaci�n atendiendo al car�cter regional de las emisoras.

b) Deber� mantener el cien por ciento (100%) de los derechos de contrataci�n sobre la publicidad emitida en ella.

c) Deber� mantener la emisi�n de un servicio de noticias local y propio en horario central.

 

Se autoriza sin limitaciones la transmisi�n de acontecimientos de car�cter no habitual, mediante la constituci�n de redes de radio y televisi�n abiertas.

 

PUNTO 17

La publicidad sonora y audiovisual ser� de total producci�n nacional y deber� siempre diferenciarse de los contenidos de la programaci�n, no estar� incluida en esta, se difundir� en tandas claramente identificadas al inicio y al final por la se�al distintiva del medio y no inducir� a estafas y enga�os a la comunidad.

 

Las condiciones de realizaci�n de publicidad sonora y audiovisual ha sido regulada en el art�culo 69, el que establece que:

 

a) Los avisos publicitarios deber�n ser de producci�n nacional cuando fueran emitidos por televisi�n o radiodifusi�n abierta o en los canales o se�ales propios de los servicios por suscripci�n o insertos en las se�ales nacionales.

b) Los servicios de televisi�n por suscripci�n, s�lo podr�n insertar publicidad en la se�al/es propias.

c) La publicidad se emitir� con el mismo volumen de audio y deber�n estar separados del resto de la programaci�n.

d) No se admite la publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir est�mulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto;

e) Se debe respetar el uso del idioma y la protecci�n al menor.

f) Los avisos publicitarios no pueden incluir discriminaciones de raza, etnia, g�nero, ideologia, nivel socioecon�mico o nacionalidad, entre otros; ni menoscabar la dignidad humana, u ofender convicciones morales o religiosas. Adem�s no deben inducir a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud f�sica y moral de los ni�os.

g) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcoh�licas o tabaco s�lo podr� ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos.

h) Los programas dedicados exclusivamente a la promoci�n o venta de productos s�lo se podr�n emitir en las se�ales de servicios de radiodifusi�n por suscripci�n expresamente autorizadas para tal fin por la Autoridad de Aplicaci�n y de acuerdo a la reglamentaci�n correspondiente.

i) La publicidad de productos est�ticos y tratamientos medicinales deber�n contar con la previa autorizaci�n de la autoridad competente.

j) La publicidad de juegos de azar deber� contar con la previa autorizaci�n de la autoridad competente.

k) Cada tanda publicitaria televisiva se deber� iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal a fin de distinguirla del resto de la programaci�n.

 

Asimismo toda inversi�n en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusi�n que no cumplieran con la condici�n de se�al nacional, ser� exceptuada de los derechos de deducci�n previstos en la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 

PUNTO 18

Los sistemas de distribuci�n de se�ales deber�n incluir en su grilla de canales las emisoras de TV de aire de la localidad, el canal p�blico nacional y un canal con producci�n informativa local y propia.

 

Se ha establecido en el art�culo 56 del proyecto que los servicios de televisi�n por suscripci�n no satelital, deber�n incluir como m�nimo 1 (una) se�al de producci�n local propia.

 

Asimismo los servicios de televisi�n por suscripci�n de recepci�n fija deber�n incluir sin codificar las emisiones y se�ales p�blicas del Estado Nacional y, las emisiones de los servicios de televisi�n abierta de la zona donde se encuentran.

 

Adem�s deben integrar a sus grillas de programaci�n las se�ales de Estados Provinciales, Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y Municipales en cuyo territorio se incluya su �rea de prestaci�n de servicio.

 

Finalmente est� contemplado adem�s que los servicios de televisi�n por suscripci�n satelital deber�n incluir, sin codificar, las se�ales generadas por los Estados Provinciales, Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, Municipales y las emisoras abiertas cuya �rea de prestaci�n de servicio coincida con la localizaci�n del abonado.

 

Deber�n adem�s incluir en su grilla de canales un m�nimo de se�ales de origen nacional y de pa�ses del MERCOSUR.

 

PUNTO 19

La Autoridad de Aplicaci�n deber� respetar en su constituci�n el sistema federal y estar� integrada adem�s por organizaciones de la sociedad civil no licenciatarias y por representantes de las entidades representativas de los trabajadores de los medios y de las artes audiovisuales.

 

Mediante el art�culo 15 se crea el Consejo Federal de Comunicaci�n Audiovisual, el que, conforme el art�culo 16 estar� conformado de la siguiente forma:

a) 1 (un) representante de cada una de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires;

b) 3 (tres) representantes por las c�maras de prestadores privados de car�cter comercial;

c) 3 (tres) representantes por las entidades que agrupan a los prestadores sin fines de lucro;

d) 1 (un) representante de las emisoras de las Universidades Nacionales;

e) 1 (un) representante de las Universidades Nacionales que tengan Facultades o Carreras de Comunicaci�n;

f) 1 (un) representante de los medios p�blicos de todos los �mbitos y jurisdicciones;

g) 2 (dos) representantes de los trabajadores de los medios de comunicaci�n.

El Consejo Federal de Comunicaci�n Audiovisual tiene entre sus misiones y funciones:

a) Colaborar y asesorar en el dise�o de la pol�tica p�blica de radiodifusi�n;

b) Proponer pautas para la elaboraci�n de los pliegos y condiciones para llamados a concurso o adjudicaci�n directa de licencias;

c) Confeccionar y elevar a la consideraci�n del Poder Ejecutivo Nacional el listado de eventos de trascendente inter�s p�blico

d) Presentar ante el Defensor del P�blico los requerimientos del p�blico cuando se solicitare esa intervenci�n por parte de los interesados o cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considerase oportuno intervenir en su tramitaci�n;

e) Brindar a la Comisi�n Bicameral de Promoci�n y Seguimiento de la Radiodifusi�n, un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de la radiodifusi�n en Argentina;

f) Convocar anualmente a los integrantes del Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual, a efectos de recibir un informe pormenorizado de gesti�n.

h) Asesorar a la Autoridad de Aplicaci�n a su solicitud.

i) Proponer los jurados de los concursos.

 

Asimismo se ha establecido como Autoridad de Aplicaci�n a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual, que reemplazar� al Comit� Federal de Radiodifusi�n.

 

Esta Autoridad de Aplicaci�n estar� constituida por miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional y miembros representantes de las segundas y terceras minor�as parlamentarias.

 

En similar sentido el proyecto establece la creaci�n de una Comisi�n Bicameral de Promoci�n y Seguimiento de la Comunicaci�n Audiovisual, que tiene entre sus funciones las de evaluar el desempe�o de miembros del Directorio de la Autoridad de Aplicaci�n a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual.

 

PUNTO 20

 

Se crear� la figura de la Defensor�a del p�blico, con delegaciones en las provincias, que recibir� y canalizar� las inquietudes de los habitantes de la Naci�n.

 

Deber� incluirse un cap�tulo que garantice los derechos del p�blico. Estos podr�n ser ejercidos directamente por los habitantes de la Naci�n o a trav�s de la defensor�a del p�blico.

 

Mediante el art�culo 19 se crea la Defensor�a del P�blico de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual.

 

Dentro de sus funciones y atribuciones, el Defensor del P�blico est� facultado para:

 

a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del p�blico de la radio y la televisi�n. Para ello se ha dotado al Defensor del P�blico de legitimaci�n judicial y extrajudicial e inclusive en lo que respecta a derechos de incidencia colectiva previstos expresa o impl�citamente en la Constituci�n y otros que hacen al desarrollo del Estado democr�tico y social de derecho y a la forma republicana de gobierno;

b) Convocar a las organizaciones intermedias p�blicas o privadas, centros de estudios e investigaci�n u otras entidades de bien p�blico en general, para crear un �mbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicaci�n;

c) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados, a la prensa y al p�blico en general sobre sus resultados;

d) Convocar a audiencias p�blicas en diferentes regiones del pa�s al efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusi�n y participar en aquellas previstas por la presente o convocada por las autoridades en la materia;

e) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en las �reas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la autoridad de la cosa juzgada judicial;

f) Formular recomendaciones p�blicas a las autoridades con competencia en materia de radiodifusi�n;

g) Representar los intereses del p�blico y de la colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con legitimaci�n procesal, pudiendo solicitar la anulaci�n de actos generales o particulares, la emisi�n, modificaci�n o sustituci�n de actos, y todas m�s cuantas peticiones cautelares o de fondo considere necesarias para el mejor desempe�o de su funci�n;

 

La Defensor�a se expresar�, asimismo, a trav�s de recomendaciones p�blicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de comunicaci�n social contemplados en esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales recabando se les ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jur�dico en cuanto se aparten de �l, en los casos ocurrentes.

 

El titular de la Defensor�a del P�blico ser� designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisi�n Bicameral de Promoci�n y Seguimiento de la Comunicaci�n Audiovisual y deber� reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual.

 

Su mandato ser� de cuatro (4) a�os, pudiendo ser renovado por �nica vez.

 

Su �mbito de actuaci�n y dependencia org�nica ser� la Comisi�n Bicameral de Promoci�n y Seguimiento de la Comunicaci�n Audiovisual, ante la cual el Defensor deber� realizar un informe anual de las actuaciones de la Defensor�a.

 

PUNTO 21

 

En la nueva ley se deber� contemplar la normalizaci�n de los servicios de radiodifusi�n atendiendo a las necesidades de aquellos impedidos de acceder a una licencia por las exclusiones hist�ricas de la ley 22.285 y la administraci�n arbitraria de las frecuencias por parte del Estado.

 

El proyecto ha incluido previsiones espec�ficas en cuanto a la normalizaci�n del espectro, estableciendo en su art�culo 142 que quienes se encuentran operando servicios de radiodifusi�n en frecuencia modulada no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias administrativas o derechos obtenidos por v�a de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por utilizaci�n de isocanal o adyacente, ser�n convocados por la Autoridad de Aplicaci�n con el objeto de encontrar soluciones que permitan la operaci�n de tales emisoras durante el per�odo que faltare para cumplimentar los procesos de normalizaci�n de espectro radioel�ctrico.

 

Esta disposici�n se complementa con lo dispuesto en el art�culo 144 que establece que hasta tanto se finalicen los procesos de normalizaci�n la Autoridad de Aplicaci�n deber�, como previo a toda declaraci�n de ilegalidad, requerir al radiodifusor la totalidad de los tr�mites que hubiera iniciado requiriendo su legalizaci�n y a las autoridades pertinentes los informes sobre si la emisora causa interferencias y tiene factibilidad de previsi�n en el Plan T�cnico la localizaci�n radioel�ctrica en cuesti�n.

 

Al momento de expedirse sobre la declaraci�n de ilegalidad y en caso de encontrarse la emisora en condiciones de haber solicitado su legalizaci�n, la Autoridad de Aplicaci�n deber� considerar la situaci�n planteada.

 

T�TULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAP�TULO I

OBJETO

ART�CULO 1�

 

Alcance.

 

El objeto de la presente ley es la regulaci�n de los servicios de comunicaci�n audiovisual en todo el �mbito territorial de la Rep�blica Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoci�n, desconcentraci�n y fomento de la competencia con fines de abaratamiento y universalizaci�n del aprovechamiento de las nuevas tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n.

Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, as� como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en �l.

 

NOTA ART�CULO 1�:

El destino de la presente ley atiende a la previsi�n legal de los servicios de comunicaci�n audiovisual como una realidad m�s abarcativa que la restringida emergente del concepto de radiodifusi�n, toda vez que las tendencias legiferantes en el conjunto de los pa�ses no solo se dedican a contemplar a las instancias destinadas a las condiciones de los medios en tanto emisores �ltimos frente al p�blico, sino tambi�n otras circunstancias de orden de pol�ticas p�blicas regulatorias y de promoci�n del derecho a la informaci�n y al aprovechamiento y alfabetizaci�n tecnol�gica superando los criterios basados en la sola previsi�n del soporte t�cnico.

 

En este entendimiento, se siguieron aquellos par�metros comparados que lucen como con mayor profundidad y avance. La Comisi�n Europea ha publicado el 13 de diciembre del 2005 una propuesta para la revisi�n de la directiva TVSF (Televisi�n sin Fronteras) que se consagra en diciembre de 2007.

 

Esta propuesta se orientaba y qued� consagrada en los principios b�sicos de la directiva actual pero se modifica en vista del desarrollo tecnol�gico. Desde este punto de vista, se trata de una evoluci�n de la directiva actual a una directiva de servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnolog�a implementada.

 

Contenidos audiovisuales id�nticos o similares deben ser reglamentados por el mismo marco regulador, independientemente de la tecnolog�a de transmisi�n.

 

El reglamento debe depender �dice la Directiva- solamente de la influencia sobre la opini�n p�blica y no de su tecnolog�a de transmisi�n.

 

En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la Directiva1: El principio del pa�s de origen debe seguir siendo el n�cleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creaci�n de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicaci�n audiovisual a fin de brindar seguridad jur�dica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la implantaci�n de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. Tambi�n es esencial el principio del pa�s de origen para garantizar la libre circulaci�n de la informaci�n y de los programas audiovisuales en el mercado interior.

 

Y siguen diciendo: Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisi�n difundida por un prestador del servicio de comunicaci�n establecido en otro Estado miembro est� total o principalmente dirigida a su territorio, podr�n aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas espec�ficamente al p�blico del Estado miembro de recepci�n (fundamentos 31 al 34).

 

En cuanto a la vocaci�n de crecimiento de los niveles de universalizaci�n del aprovechamiento de las tecnolog�as de la comunicaci�n y la informaci�n, el esp�ritu del proyecto es conteste con los mandatos hist�ricos emergentes de las Declaraciones y Planes de Acci�n de las Cumbres mundiales de la Sociedad de la Informaci�n de Ginebra y T�nez de 2003 y 2005, diciendo ellas:

 

5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el art�culo 29 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que s�lo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y libertades, toda persona estar� solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el �nico fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los dem�s, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden p�blico y del bienestar general en una sociedad democr�tica.

 

El ejercicio de estos derechos y libertades no debe contradecir en ning�n caso los objetivos y principios de las Naciones Unidas.

 

Por esa raz�n, tenemos que fomentar una sociedad de la informaci�n en la que se respete la dignidad humana.

 

8 Reconocemos que la educaci�n, el conocimiento, la informaci�n y la comunicaci�n son esenciales para el progreso, la iniciativa y el bienestar de los seres humanos.

 

Por otra parte, las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n (TIC) tienen inmensas repercusiones en pr�cticamente todos los aspectos de nuestras vidas.

 

El r�pido progreso de estas tecnolog�as brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar niveles m�s elevados de desarrollo.

 

Gracias a la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias de muchos obst�culos tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia, por primera vez en la historia se puede utilizar el vasto potencial de estas tecnolog�as en beneficio de millones de personas en todo el mundo.

 

9 Reconocemos que las TIC deben considerarse como un instrumento y no como un fin en s� mismas.

 

En condiciones favorables estas tecnolog�as pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar la productividad, generar crecimiento econ�mico, crear empleos y posibilidades de contrataci�n, as� como para mejorar la calidad de la vida de todos.

 

Por otra parte, pueden promover el di�logo entre las personas, las naciones y las civilizaciones.

 

10 Somos plenamente conscientes de que las ventajas de la revoluci�n de la tecnolog�a de la informaci�n est�n en la actualidad desigualmente distribuidas entre los pa�ses desarrollados y en desarrollo, as� como en las sociedades.

 

Estamos plenamente comprometidos a hacer de esta brecha digital una oportunidad digital para todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar rezagados y a�n m�s marginalizados. (Declaraci�n Cumbre Mundial de la Sociedad de la Informaci�n �CMSI- Ginebra 2003)

 

En el Plan de Acci�n de la CMSI se prev� entre otros aspectos:

Apartado 8. Diversidad e identidad culturales, diversidad ling��stica y contenido local

1. Considerando 27

 

23 La diversidad cultural y ling��stica, al promover el respeto de la identidad cultural, las tradiciones y las religiones, es fundamental para el desarrollo de una sociedad de la informaci�n basada en el di�logo entre culturas y en una cooperaci�n regional e internacional.

 

Es un factor importante del desarrollo sostenible.

 

a) Definir pol�ticas que alienten el respeto, la conservaci�n, la promoci�n y el desarrollo de la diversidad cultural y ling��stica y del acervo cultural en la sociedad de la informaci�n, como queda recogido en los documentos pertinentes adoptados por las Naciones Unidas, incluida la Declaraci�n Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural.

 

Esto incluye, entre otras cosas, alentar a los gobiernos a definir pol�ticas culturales que estimulen la producci�n de contenido cultural, educativo y cient�fico y la creaci�n de un entorno cultural local adaptado al contexto ling��stico y cultural de los usuarios.

 

b) Crear pol�ticas y legislaciones nacionales para garantizar que las bibliotecas, los archivos, los museos y otras instituciones culturales puedan desempe�ar plenamente su funci�n de proveedores de contenido (que incluye los conocimientos tradicionales) en la sociedad de la informaci�n, especialmente, ofreciendo un acceso permanente a la informaci�n archivada.

 

c) Apoyar las acciones encaminadas a desarrollar y utilizar tecnolog�as de la sociedad de la informaci�n para la conservaci�n del acervo natural y cultural, manteni�ndolo accesible como una parte viva de la cultura presente. Entre otras cosas, crear sistemas que garanticen el acceso permanente a la informaci�n digital archivada y el contenido multimedios en registros digitales, y proteger los archivos, las colecciones culturales y las bibliotecas que son la memoria de la humanidad.

 

d) Definir y aplicar pol�ticas que preserven, afirmen, respeten y promuevan la diversidad de la expresi�n cultural, los conocimientos y las tradiciones ind�genas mediante la creaci�n de contenido de informaci�n variado y la utilizaci�n de diferentes m�todos, entre otros, la digitalizaci�n del legado educativo, cient�fico y cultural.

 

e) Ayudar a las administraciones locales en la creaci�n, traducci�n y adaptaci�n de contenido local, la elaboraci�n de archivos digitales y de diversos medios digitales y tradicionales. Estas actividades pueden fortalecer las comunidades locales e ind�genas.

 

f) Proporcionar contenido pertinente para las culturas y los idiomas de las personas en la sociedad de la informaci�n, mediante el acceso a servicios de comunicaci�n tradicionales y digitales.

 

g) Promover, mediante asociaciones entre los sectores p�blico y privado, la creaci�n de contenido local y nacional variado, incluidos los contenidos en el idioma de los usuarios, y reconocer y apoyar el trabajo basado en las TIC en todos los campos art�sticos.

 

h) Reforzar los programas de planes de estudios con un componente de g�nero importante, en la educaci�n oficial y no oficial para todos, y mejorar la capacidad de las mujeres para utilizar los medios informativos y la comunicaci�n, con el fin de desarrollar en mujeres y ni�as la capacidad de comprender y elaborar contenido TIC.

 

i) Favorecer la capacidad local de creaci�n y comercializaci�n de programas inform�ticos en idioma local, as� como contenido destinado a diferentes segmentos de la poblaci�n, incluidos los analfabetos, las personas con discapacidades y los colectivos desfavorecidos o vulnerables, especialmente en los pa�ses en desarrollo y en los pa�ses con econom�as en transici�n.

 

j) Apoyar los medios de comunicaci�n basados en las comunidades locales y respaldar los proyectos que combinen el uso de medios de comunicaci�n tradicionales y de nuevas tecnolog�as para facilitar el uso de idiomas locales, para documentar y preservar los legados locales, lo que incluye el paisaje y la diversidad biol�gica, y como medio de llegar a las comunidades rurales, aisladas y n�madas.

 

k) Desarrollar la capacidad de las poblaciones ind�genas para elaborar contenidos en sus propios idiomas.

 

l) Colaborar con las poblaciones ind�genas y las comunidades tradicionales para ayudarlas a utilizar m�s eficazmente sus conocimientos tradicionales en la sociedad de la informaci�n.

 

m) Intercambiar conocimientos, experiencias y pr�cticas �ptimas sobre las pol�ticas y las herramientas destinadas a promover la diversidad cultural y ling��stica en el �mbito regional y subregional. Esto puede lograrse estableciendo Grupos de Trabajo regionales y subregionales sobre aspectos espec�ficos del presente Plan de Acci�n para fomentar los esfuerzos de integraci�n.

 

n) Evaluar a nivel regional la contribuci�n de las TIC al intercambio y la interacci�n culturales, y, bas�ndose en los resultados de esta evaluaci�n, dise�ar los correspondientes programas.

 

o) Los gobiernos, mediante asociaciones entre los sectores p�blico y privado, deben promover tecnolog�as y programas de investigaci�n y desarrollo en esferas como la traducci�n, la iconograf�a, los servicios asistidos por la voz, as� como el desarrollo de los equipos necesarios y diversos tipos de modelos de programas inform�ticos, entre otros, programas inform�ticos patentados y de fuente abierta o gratuitos, tales como juegos de caracteres normalizados, c�digos ling��sticos, diccionarios electr�nicos, terminolog�a y diccionario ideol�gicos, motores de b�squeda pluriling�es, herramientas de traducci�n autom�tica, nombres de dominio internacionalizados, referencia de contenido y programas inform�ticos generales y de aplicaciones.

 

Apartado 9. Medios De Comunicaci�n

 

24 Los medios de comunicaci�n, en todas sus modalidades y reg�menes de propiedad, tienen tambi�n un cometido indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la informaci�n y se considera que son un importante contribuyente a la libertad de expresi�n y la pluralidad de la informaci�n.

a) Alentar a los medios de comunicaci�n -prensa y radio, as� como a los nuevos medios- a que sigan desempe�ando un importante papel en la sociedad de la informaci�n.

b) Fomentar la formulaci�n de legislaciones nacionales que garanticen la independencia y pluralidad de los medios de comunicaci�n.

c) Tomar medidas apropiadas -siempre que sean compatibles con la libertad de expresi�n- para combatir los contenidos ilegales y perjudiciales en los medios de comunicaci�n.

d) Alentar a los profesionales de los medios de comunicaci�n de los pa�ses desarrollados a crear relaciones de colaboraci�n y redes con los medios de comunicaci�n de los pa�ses en desarrollo, especialmente en el campo de la capacitaci�n.

e) Promover una imagen equilibrada y variada de las mujeres y los hombres en los medios de comunicaci�n.

f) Reducir los desequilibrios internacionales que afectan a los medios de comunicaci�n, en particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos t�cnicos y el desarrollo de las capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto.

g) Alentar a los medios de comunicaci�n tradicionales a reducir la brecha del conocimiento y facilitar la circulaci�n de contenido cultural, en particular en las zonas rurales.

Apartado 10. Dimensiones �ticas de la sociedad de la informaci�n

25 La sociedad de la informaci�n debe basarse en valores aceptados universalmente, promover el bien com�n e impedir la utilizaci�n indebida de las TIC.

a) Tomar las medidas necesarias para promover la observancia de la paz y el mantenimiento de los valores fundamentales de libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, responsabilidad compartida y respeto de la naturaleza.

b) Todas las partes interesadas deben acrecentar su conciencia de la dimensi�n �tica de su utilizaci�n de las TIC.

c) Todos los actores de la sociedad de la informaci�n deben promover el bien com�n, proteger la privacidad y los datos personales as� como adoptar las medidas preventivas y acciones adecuadas, tal como lo establece la ley, contra la utilizaci�n abusiva de las TIC, por ejemplo, las conductas ilegales y otros actos motivados por el racismo, la discriminaci�n racial, la xenofobia y otros tipos de intolerancia, el odio, la violencia, y todas las formas del abuso infantil, incluidas la pedofilia y la pornograf�a infantil, as� como el tr�fico y la explotaci�n de seres humanos.

d) Invitar a las correspondientes partes interesadas, especialmente al sector docente, a seguir investigando sobre las dimensiones �ticas de las TIC.

 

ART�CULO 2�

Car�cter y alcances de la definici�n.

 

La actividad realizada por los servicios de comunicaci�n audiovisual se considera una actividad de inter�s p�blico, de car�cter esencial para el desarrollo sociocultural de la poblaci�n por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.

 

La explotaci�n de los servicios de comunicaci�n audiovisual podr� ser efectuada por prestadores de gesti�n estatal, de gesti�n privada con fines de lucro y de gesti�n privada sin fines de lucro, los que deber�n tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisi�n disponible.

 

La condici�n de actividad de inter�s p�blico importa la preservaci�n y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las obligaciones del Estado Nacional establecidas en el art�culo 75 inciso 19 de la Constituci�n Nacional.

 

A tal efecto, la comunicaci�n audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de inter�s p�blico, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la informaci�n, a la participaci�n, preservaci�n y desarrollo del Estado de Derecho, as� como los valores de la libertad de expresi�n.

 

El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoci�n de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participaci�n, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Naci�n para acceder a los beneficios de su prestaci�n.

 

En particular, importa la satisfacci�n de las necesidades de informaci�n y comunicaci�n social de las comunidades en que los medios est�n instalados y alcanzan en su �rea de cobertura o prestaci�n.

 

Toda persona que acredite inter�s leg�timo podr� requerir a la Autoridad de Aplicaci�n competente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicaci�n audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley.

 

Este derecho incluye el de participar en las audiencias p�blicas establecidas como requisito de pr�rrogas de licencias, entre otras.

 

ART�CULO 3�

Objetivos.

La presente ley establece para los servicios de comunicaci�n audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:

 

a) La promoci�n y garant�a del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas en el marco del respeto al Estado de Derecho democr�tico y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y dem�s tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constituci�n Nacional;

b) La promoci�n del federalismo y la Integraci�n Regional Latinoamericana;

c) La difusi�n de las garant�as y derechos fundamentales consagrados en la Constituci�n Nacional;

d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personal�simos;

e) La construcci�n de una sociedad de la informaci�n y el conocimiento, que priorice la alfabetizaci�n medi�tica y la eliminaci�n de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnolog�as;

f) La promoci�n de la expresi�n de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la poblaci�n;

g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la informaci�n p�blica;

h) La actuaci�n de los medios de comunicaci�n en base a principios �ticos;

i) La participaci�n de los medios de comunicaci�n como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensi�n de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas. El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural y educativo de las localidades donde se insertan y la producci�n de estrategias formales de educaci�n masiva y a distancia, estas �ltimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;

j) El desarrollo de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Naci�n;

k) La administraci�n del espectro radioel�ctrico en base a criterios democr�ticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas.

 

NOTA Art�culo 2� y 3�:

Los objetivos de la ley est�n alineados con los textos internacionales de derechos humanos, en particular los que se exponen vinculados a la libertad de expresi�n:

Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (CADH art. 13.1) Convenci�n UNESCO de Diversidad Cultural. Constituci�n Nacional. Art. 14, 32, 75 inc. 19 y 22. Principio 12 y 13 de la Declaraci�n de Principios de Octubre de 2000 (CIDH). Art�culo 13. 3 inciso 3 de la CADH

Se agregan aspectos relacionados con expresiones de la Cumbre de la Sociedad de la Informaci�n en orden a la elimimaci�n de la llamada brecha digital entre ricos y pobres.

En la Declaraci�n de Principios 12 de mayo de 2004 Construir la Sociedad de la Informaci�n: un desaf�o global para el nuevo milenio (disponible en http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004!!MSW-S.doc) se expone:

A Nuestra visi�n com�n de la Sociedad de la Informaci�n

1 Nosotros, los representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo de la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Informaci�n, declaramos nuestro deseo y compromiso comunes de construir una Sociedad de la Informaci�n centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la informaci�n y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la promoci�n de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida, sobre la base de los prop�sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y respetando plenamente y defendiendo la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos.

2 Nuestro desaf�o es encauzar el potencial de la tecnolog�a de la informaci�n y la comunicaci�n para promover los objetivos de desarrollo de la Declaraci�n del Milenio, a saber, erradicar la pobreza extrema y el hambre, instaurar la ense�anza primaria universal, promover la igualdad de g�nero y la autonom�a de la mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y fomentar asociaciones mundiales para el desarrollo que permitan forjar un mundo m�s pac�fico, justo y pr�spero. Reiteramos asimismo nuestro compromiso con la consecuci�n del desarrollo sostenible y los objetivos de desarrollo acordados, que se se�alan en la Declaraci�n y el Plan de Aplicaci�n de Johannesburgo y en el Consenso de Monterrey, y otros resultados de las Cumbres pertinentes de las Naciones Unidas.

3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelaci�n de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, tal como se consagran en la Declaraci�n de Viena. Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, as� como el buen gobierno a todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre s�. Estamos adem�s determinados a reforzar el respeto del imperio de la ley en los asuntos internacionales y nacionales.

4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la Sociedad de la Informaci�n, y seg�n se estipula en el Art�culo 19 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opini�n y de expresi�n, que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaci�n y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci�n de fronteras, por cualquier medio de expresi�n. La comunicaci�n es un proceso social fundamental, una necesidad humana b�sica y el fundamento de toda organizaci�n social. Constituye el eje central de la Sociedad de la Informaci�n. Todas las personas, en todas partes, deben tener la oportunidad de participar, y nadie deber�a quedar excluido de los beneficios que ofrece la Sociedad de la Informaci�n.

5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el art�culo 29 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que s�lo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estar� solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el �nico fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los dem�s, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden p�blico y del bienestar general en una sociedad democr�tica. Estos derechos y libertades no podr�n en ning�n caso ser ejercidos en oposici�n a los prop�sitos y principios de las Naciones Unidas. De esta manera, fomentaremos una Sociedad de la Informaci�n en la que se respete la dignidad humana.

Asimismo, y sin que implique ello una regulaci�n en s�, se postula la b�squeda de la asunci�n de principios �ticos por parte de los titulares de los servicios y quienes participan de las emisiones, acompa�ando la perspectiva del principio 6 de la Declaracion de Principios de Octubre del 2000 de la CIDH.

 

La importancia de la adopci�n de medidas para la alfabetizaci�n medi�tica es uno de los fundamentos tomados en cuenta en la Directiva 65/2007 sobre servicios de comunicaci�n audiovisual de la Uni�n Europea adoptada en diciembre de 2007 por el Parlamento europeo.

 

Los aspectos tenidos en cuenta para promover el desarrollo de la industria de contenidos se reconoce en iniciativas internacionales de creaci�n de conglomerados o �clusters� que han dado enormes resultados en pa�ses como Australia en la generaci�n de contenidos para exhibici�n interna e internacional.

 

En materia de derecho de acceso a la informaci�n: Principio 4 de la Declaraci�n de Principios sobre Libertad de Expresi�n CIDH Octubre de 2000. (El acceso a la informaci�n en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados est�n obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio s�lo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democr�ticas).

 

En lo atinente a la Sociedad de la Informaci�n cabe tambi�n tener en cuenta entre los antecedentes que el 14 de febrero de 2003, en B�varo, Rep�blica Dominicana, los pa�ses representados en la Conferencia Ministerial Regional preparatoria de Am�rica Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Informaci�n, realizada con la colaboraci�n de la CEPAL, en la que particip� la Rep�blica Argentina, suscribieron la �Declaraci�n de B�varo sobre la Sociedad de la Informaci�n2.

 

En tal Declaraci�n se acordaron principios rectores y temas prioritarios en el marco de la Sociedad de la Informaci�n conscientes (los Estados participantes) de la necesidad de generar igualdad de oportunidades en el acceso y uso de las tecnolog�as de la informaci�n y comunicaci�n, se comprometen a desarrollar acciones tendientes a superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las diferencias econ�micas, sociales, culturales, educacionales, de salud y de acceso al conocimiento, entre los pa�ses y dentro de ellos.

 

As�, vale recordar que el principio rector de la Declaraci�n, en el punto 1.b) establece que la sociedad de la informaci�n debe estar orientada a eliminar las diferencias socioecon�micas existentes en nuestras sociedades y evitar la aparici�n de nuevas formas de exclusi�n y transformarse en una fuerza positiva para todos los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los pa�ses en desarrollo y los desarrollados, as� como en el interior de los pa�ses.

 

A su vez, el Punto 1. h) de la Declaraci�n de B�varo expresa que: La transici�n hacia la sociedad de la informaci�n debe ser conducida por los gobiernos en estrecha coordinaci�n con la empresa privada y la sociedad civil. Deber� adoptarse un enfoque integral que suponga un di�logo abierto y participativo con toda la sociedad, para incorporar a todos los actores involucrados en el proceso de estructuraci�n de una visi�n com�n respecto del desarrollo de una sociedad de la informaci�n en la regi�n.

 

Por su parte el Punto 1. k) de la Declaraci�n de B�varo, establece como principio rector que: La existencia de medios de comunicaci�n independientes y libres, de conformidad con el ordenamiento jur�dico de cada pa�s, es un requisito esencial de la libertad de expresi�n y garant�a de la pluralidad de informaci�n. El libre acceso de los individuos y de los medios de comunicaci�n a las fuentes de informaci�n debe ser asegurado y fortalecido para promover la existencia de una opini�n p�blica vigorosa como sustento de la responsabilidad ciudadana, de acuerdo con el art�culo 19 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y otros instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos.

 

En el mismo sentido la Resoluci�n del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresi�n y de informaci�n (apartado 2 del art�culo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (2003/2237(INI)) dice: 6. Subraya que el concepto de medios de comunicaci�n debe definirse de nuevo debido a la convergencia, la interoperabilidad y la mundializaci�n; sin embargo, la convergencia tecnol�gica y el aumento de los servicios a trav�s de Internet, los medios digitales, por sat�lite, por cable y otros medios no deben tener como resultado una �convergencia� de contenidos; los aspectos esenciales son la libertad de elecci�n del consumidor y el pluralismo de los contenidos, m�s que el pluralismo de la propiedad o los servicios.

 

7. Se�ala que los medios de comunicaci�n digitales no garantizar�n de forma autom�tica una mayor libertad de elecci�n, dado que las mismas empresas de medios de comunicaci�n que ya dominan los mercados nacionales y mundiales de los medios de comunicaci�n tambi�n controlan los portales de contenidos dominantes en Internet, y que la promoci�n de la formaci�n b�sica en la comunicaci�n y la t�cnica digitales es un aspecto estrat�gico del desarrollo de un pluralismo duradero de los medios de comunicaci�n; expresa su preocupaci�n por el abandono de las frecuencias anal�gicas en algunas zonas de la Uni�n.

 

14. Acoge favorablemente la creaci�n en algunos Estados miembros de una autoridad de propiedad de medios de comunicaci�n cuyo deber es supervisar la propiedad de los medios de comunicaci�n y emprender investigaciones de propia iniciativa; subraya que tales autoridades deber�an vigilar tambi�n el respeto efectivo de las leyes, el acceso equitativo de los diversos agentes sociales, culturales y pol�ticos a los medios de comunicaci�n, la objetividad y la correcci�n de la informaci�n ofrecida.

 

15. Se�ala que la diversidad en la propiedad de los medios de comunicaci�n y la competencia entre operadores no es suficiente para garantizar un pluralismo de contenidos, y que el creciente recurso a agencias de prensa tiene como resultado que aparezcan en todas partes los mismos titulares y contenidos.

 

2. Ver Los caminos hacia una sociedad de la informaci�n en Am�rica Latina y el Caribe. Naciones Unidas � CEPAL Santiago de Chile, julio de 2003. Libros de la CEPAL. Nro. 72. Anexo, P�g. 119 y ss.

 

16. Considera que en la UE el pluralismo se ve amenazado por el control de los medios de comunicaci�n por �rganos o personalidades del mundo pol�tico, y por determinadas organizaciones comerciales, como por ejemplo, agencias publicitarias; que, como principio general, los gobiernos nacionales, regionales o locales no deben abusar de su posici�n influyendo en los medios de comunicaci�n; que deben preverse salvaguardias a�n m�s estrictas si un miembro del gobierno tiene intereses espec�ficos en los medios de comunicaci�n;

 

17. Recuerda que el Libro Verde examina posibles disposiciones para evitar este tipo de conflictos de intereses, incluidas normas para definir qu� personas no pueden convertirse en operadores de medios de comunicaci�n, y normas para la transferencia de intereses o cambios en el �controlador� del operador de los medios de comunicaci�n;

 

18. Considera que, por lo que se refiere al p�blico, puede y debe realizarse el principio del pluralismo dentro de cada emisora de manera aislada, respetando la independencia y la profesionalidad de los colaboradores y de los comentaristas; por ello, hace hincapi� en la importancia que reviste el hecho de que los estatutos del editor eviten la injerencia de los propietarios o accionistas o de �rganos externos, como los gobiernos, en cuanto al contenido de la informaci�n;

 

19. Celebra que la Comisi�n vaya a presentar un estudio sobre el impacto de las medidas de control sobre los mercados de publicidad televisiva, pero contin�a expresando su preocupaci�n acerca de la relaci�n entre la publicidad y el pluralismo en los medios de comunicaci�n, ya que las grandes empresas del sector tienen ventajas para obtener mayor espacio publicitario;

 

20 Destaca expresamente que los servicios culturales y audiovisuales no son servicios en el sentido tradicional del t�rmino y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de negociaciones de liberalizaci�n en el marco de acuerdos comerciales internacionales, como por ejemplo el AGCS (Acuerdo General sobre Comercio de Servicios);

 

Medios de comunicaci�n comerciales

 

30. Se felicita por la contribuci�n de los medios de comunicaci�n comerciales a la innovaci�n, el crecimiento econ�mico y el pluralismo, pero observa que el creciente grado de integraci�n de los mismos, su conexi�n con las multinacionales del sector multimedia y su constituci�n en estructuras de propiedad transnacional representan tambi�n una amenaza para el pluralismo;

 

31. Pone de relieve que si la Comisi�n ejerce un control sobre las fusiones m�s importantes en virtud del Reglamento sobre concentraci�n de empresas, no las eval�a bajo el prisma espec�fico de sus concomitancias para el pluralismo, ni tiene en cuenta que las fusiones que ella autorice pueden ser examinadas y obstaculizadas por los Estados miembros, en inter�s precisamente de la defensa del pluralismo;

 

32. Se�ala que incluso fusiones entre medios de comunicaci�n de tama�o medio pueden repercutir sensiblemente sobre el pluralismo, por lo que propone que las fusiones sean examinadas de manera sistem�tica desde el punto de vista del pluralismo, bien por un organismo regulador de la competencia o un organismo espec�fico, como propone la OECD, sin poner en peligro la libertad de las redacciones y las editoriales mediante intervenciones gubernamentales o reglamentarias;

 

33 Hace hincapi� en la diversidad de m�todos existentes para determinar el grado de implantaci�n (horizontal) de un medio de comunicaci�n (cuota de audiencia; cuota de licencias; relaci�n entre beneficios y frecuencias asignadas y relaci�n entre capital de empresa y esfuerzo de radiodifusi�n), as� como el grado de integraci�n vertical y el de integraci�n �diagonal o transversal� de los medios de comunicaci�n;

 

79 Pide a la Comisi�n que examine la posibilidad de incluir los siguientes puntos en el plan de acci�n para el fomento del pluralismo en todos los �mbitos de actividades de la Uni�n Europea:

a) la revisi�n de la Directiva sobre �Televisi�n sin fronteras� a fin de dilucidar las obligaciones de los Estados miembros en relaci�n con el fomento del pluralismo pol�tico y cultural dentro de las redacciones y entre ellas, teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque coherente para todos los servicios y medios de comunicaci�n,

b) el establecimiento de condiciones m�nimas a escala de la UE a fin de garantizar que el operador de radiodifusi�n p�blica sea independiente y pueda trabajar sin trabas gubernamentales, conforme a la recomendaci�n del Consejo de Europa,

c) el fomento del pluralismo pol�tico y cultural en la formaci�n de los periodistas, de forma que en las redacciones o entre las distintas redacciones se reflejen adecuadamente las opiniones existentes en la sociedad;

d) la obligaci�n de los Estados miembros de designar un �rgano regulador independiente (a semejanza del �rgano regulador de telecomunicaciones o de la competencia) al que incumbir�a la responsabilidad de controlar la propiedad y el acceso a los medios de comunicaci�n, y con poderes para emprender investigaciones de propia iniciativa,

e) el establecimiento de un grupo de trabajo europeo compuesto de representantes de �rganos reguladores nacionales e independientes de medios de comunicaci�n (v�ase, por ejemplo, el grupo sobre protecci�n de datos constituido en virtud del art�culo 29),

f) normas sobre transparencia de la propiedad de los medios de comunicaci�n, en particular en relaci�n con estructuras de propiedad transfronterizas, y en relaci�n con informaciones sobre la titularidad de participaciones significativas en medios de comunicaci�n,

g) la obligaci�n de enviar las informaciones sobre estructuras de propiedad de los medios de comunicaci�n recogida en el �mbito nacional a un �rgano europeo encargado de proceder a su comparaci�n, por ejemplo, el Observatorio Europeo del sector audiovisual,

h) un examen de si las diferentes concepciones reglamentarias nacionales originan obst�culos en el mercado interior y de si se aprecia la necesidad de armonizar las normas nacionales por las que se limita la integraci�n horizontal, vertical o cruzada de la propiedad en el �mbito de los medios de comunicaci�n a fin de garantizar un �mbito competitivo justo y asegurar, en particular, la adecuada supervisi�n de la propiedad transfronteriza,

i) un examen de la necesidad de introducir en el Reglamento de la UE sobre concentraci�n de empresas una comprobaci�n desde el punto de vista del �pluralismo�, as� como umbrales menos elevados para el examen de las concentraciones de empresas de medios de comunicaci�n y la conveniencia de incluir tales disposiciones en las normativas nacionales,

j) directrices sobre la manera en que la Comisi�n va a tener en cuenta cuestiones de inter�s p�blico, como el pluralismo, a la hora de aplicar la legislaci�n en materia de competencia a las fusiones de medios de comunicaci�n,

k) el examen de si el mercado publicitario puede distorsionar la competencia en el �mbito de los medios de comunicaci�n y si se requieren medidas de control espec�ficas para garantizar un acceso equitativo en el �mbito publicitario,

l) una revisi�n de las obligaciones �must carry� (obligaci�n de transmisi�n) a las que est�n sujetos los operadores de telecomunicaciones en los Estados miembros en relaci�n con la retransmisi�n de producciones de los entes de radiodifusi�n p�blicos, las tendencias del mercado y la conveniencia de adoptar nuevas medidas para facilitar la distribuci�n de las producciones de los entes de radiodifusi�n p�blicos,

m) el establecimiento de un derecho general de los ciudadanos europeos con respecto a todos los medios de comunicaci�n por cuanto se refiere a informaciones no veraces, conforme a lo que recomienda el Consejo de Europa,

n) un examen de la necesidad de reservar la suficiente capacidad de transmisi�n digital a los entes de radiodifusi�n p�blicos,

o) un estudio cient�fico sobre las repercusiones de las nuevas tecnolog�as y servicios de comunicaci�n desde el punto de vista de las tendencias a la concentraci�n y el pluralismo de los medios de comunicaci�n,

p) un estudio comparativo de las normas nacionales en materia de informaci�n pol�tica, en particular, con ocasi�n de las elecciones y los referendos, y de acceso justo y no discriminatorio de las diferentes formaciones, movimientos y partidos a los medios de comunicaci�n, as� como la identificaci�n de las mejores pr�cticas al respecto para garantizar el derecho de los ciudadanos a la informaci�n, que se habr�n de recomendar a los Estados miembros;

q) posibles medidas espec�ficas que deber�an adoptarse para fomentar el desarrollo del pluralismo en los pa�ses de la adhesi�n,

r) la creaci�n de un ente independiente en los Estados miembros, a modo del Consejo de Prensa, por ejemplo, compuesto por expertos externos y encargado de entender en conflictos en torno a informaciones difundidas por medios de comunicaci�n o periodistas,

s) medidas para alentar a los medios de comunicaci�n sociales a fortalecer su independencia editorial y period�stica y garantizar elevados est�ndares de calidad y conciencia �tico-profesional, bien por medio de normas de edici�n u otras medidas de autorregulaci�n,

t) el fomento de comit�s de empresa en los medios de comunicaci�n sociales, sobre todo en las compa��as radicadas en los pa�ses de la adhesi�n;

 

En el mismo orden de ideas, se reconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de protecci�n al pluralismo a lo largo de sus distintos fallos y opiniones consultivas. En funci�n de ellos se cita el reciente caso resuelto el 3 de marzo de 2009 R�os vs. Venezuela del que se extrae la siguiente cita del par�grafo 106: Dada la importancia de la libertad de expresi�n en una sociedad democr�tica y la responsabilidad que entra�a para los medios de comunicaci�n social y para quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la informaci�n y equilibrar, en la mayor medida posible, la participaci�n de las distintas corrientes en el debate p�blico, impulsando el pluralismo informativo. En estos t�rminos se puede explicar la protecci�n de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la funci�n social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresi�n equitativa de las ideas .

 

Y del mismo modo la previsi�n reconoce los contenidos del Principio 6� de la Declaraci�n de Principios de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos de Octubre de 2000 que hace referencia expl�cita a -la actividad period�stica debe regirse por conductas �ticas que en ning�n caso pueden ser fijadas por los estados.

 

CAP�TULO II

DEFINICIONES

ART�CULO 4�

Definiciones.

A los efectos de la presente ley se considera:

Comunicaci�n Audiovisual: la actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicaci�n audiovisual, o productor de se�ales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos con el objeto de informar, entretener o educar al p�blico en general a trav�s de redes de comunicaci�n electr�nicas. Comprende la radiodifusi�n televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores m�viles, como as� tambi�n servicios de radiodifusi�n sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripci�n en cualquiera de los casos.

 

Radiodifusi�n: la forma de radiocomunicaci�n destinada a la transmisi�n de se�ales para ser recibidas por el p�blico en general, o determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisi�n y/u otros g�neros de emisi�n, y su recepci�n podr� ser efectuada por aparatos fijos o m�viles.

 

Radiocomunicaci�n: toda telecomunicaci�n transmitida por ondas radioel�ctricas.

 

Radiodifusi�n abierta: toda forma de radiocomunicaci�n primordialmente unidireccional destinada a la transmisi�n de se�ales para ser recibidas por el p�blico en general de manera libre y gratuita, mediante la utilizaci�n del espectro radioel�ctrico.

 

Radiodifusi�n sonora: toda forma de radiocomunicaci�n primordialmente unidireccional destinada a la transmisi�n de se�ales de audio sobre la base de un horario de programaci�n, para ser recibidas por el p�blico en general de manera libre y gratuita, mediante la utilizaci�n del espectro radioel�ctrico.

 

Radiodifusi�n televisiva: toda forma de radiocomunicaci�n unidireccional destinada a la transmisi�n de se�ales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simult�neo de programas sobre la base de un horario de programaci�n, para ser recibidas por el p�blico en general, mediante la utilizaci�n del espectro radioel�ctrico.

 

Radiodifusi�n m�vil: toda forma de radiocomunicaci�n primordialmente unidireccional destinada a la transmisi�n de se�ales audiovisuales mediante la utilizaci�n del espectro radioel�ctrico para la recepci�n simult�nea de programas sobre la base de un horario de programaci�n, apta para recibir el servicio en terminales m�viles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podr�n ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o h�brido en simult�neo con servicios por suscripci�n distintos a la recepci�n fija por suscripci�n.

 

Servicio de radiodifusi�n televisiva a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un prestador del servicio de comunicaci�n audiovisual para el acceso a programas en el momento elegido por el espectador y a petici�n propia, sobre la base de un cat�logo de programas seleccionados por el prestador del servicio.

 

Radiodifusi�n por suscripci�n: toda forma de comunicaci�n primordialmente unidireccional destinada a la transmisi�n de se�ales para ser recibidas por p�blico determinable, mediante la utilizaci�n del espectro radioel�ctrico o por v�nculo f�sico, indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.

 

Radiodifusi�n por suscripci�n con uso de espectro radioel�ctrico: toda forma de comunicaci�n primordialmente unidireccional destinada a la transmisi�n de se�ales para ser recibidas por p�blico determinable, mediante la utilizaci�n del espectro radioel�ctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.

 

Radiodifusi�n por suscripci�n mediante v�nculo f�sico: toda forma de radiocomunicaci�n primordialmente unidireccional destinada a la transmisi�n de se�ales para ser recibidas por p�blicos determinables, mediante la utilizaci�n de medios f�sicos.

 

Estaci�n de origen: aquella destinada a generar y emitir se�ales radioel�ctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.

 

Estaci�n repetidora: aquella operada con el prop�sito exclusivo de retransmitir simult�neamente las se�ales radioel�ctricas generadas por una estaci�n de origen o retransmitida por otra estaci�n repetidora, ligadas por v�nculo f�sico o radioel�ctrico.

 

�rea primaria de servicio: se entender� por �rea primaria de servicio de una estaci�n de radiodifusi�n abierta, el espacio geogr�fico sobre el cual se otorga la licencia o autorizaci�n para la prestaci�n del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras se�ales, de acuerdo a las condiciones de protecci�n previstas por la norma t�cnica vigente.

 

�rea de cobertura: el espacio geogr�fico donde, en condiciones reales, es posible establecer la recepci�n de una emisora. Normalmente es un �rea m�s amplia que el �rea primaria de servicio.

 

�rea de prestaci�n: espacio geogr�fico alcanzado por un prestador de un servicio de radiodifusi�n por v�nculo f�sico.

 

Programa: conjunto de sonidos, im�genes o la combinaci�n de ambos, que formen parte de una programaci�n o un cat�logo de ofertas, emitidas con la intenci�n de informar, educar o entretener, excluyendo las se�ales cuya recepci�n genere s�lo texto alfanum�rico.

 

Programa educativo: producto audiovisual cuyo dise�o y estructura ha sido concebido y realizado en forma did�ctica, con objetivos pedag�gicos propios del �mbito educativo formal o no formal.

 

Programa infantil: producto audiovisual espec�ficamente destinado a ser emitido por radio o televisi�n creado para y dirigido a ni�os y ni�as, generado a partir de elementos estil�sticos, ret�ricos y enunciativos de cualquier g�nero o cruce de g�neros que deben estar atravesados por condicionantes, limitaciones y caracter�sticas propias que apelan y entienden a la ni�ez como un estatus especial y diferente a otras audiencias.

 

Producci�n nacional: programas producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducci�n con capital extranjero, con participaci�n de autores, artistas, actores, m�sicos, directores, periodistas, productores, investigadores y t�cnicos argentinos en un porcentaje no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total del elenco comprometido.

 

Producci�n independiente: producci�n nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusi�n, realizada por personas que no tienen vinculaci�n jur�dica, societaria o comercial con los licenciatarios o autorizados.

 

Producci�n propia: producci�n directamente realizada por los licenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en sus servicios.

 

Producci�n vinculada: producci�n realizada por productoras con vinculaci�n jur�dica societaria o comercial, no ocasional, con los licenciatarios o autorizados.

 

Coproducci�n: producci�n realizada conjuntamente entre un licenciatario y/o autorizado y una productora independiente en forma ocasional.

 

Producci�n local: programaci�n que emiten los distintos servicios, realizada en el �rea primaria respectiva o en la localidad asiento del licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante v�nculo f�sico.

 

Para ser considerada producci�n local, deber� ser realizada con participaci�n de autores, artistas, actores, m�sicos, directores, periodistas, productores, investigadores y/o t�cnicos residentes en el lugar en un porcentaje no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) respecto del total de los participantes.

 

Productora publicitaria: entidad destinada a la preparaci�n, producci�n y/o contrataci�n de publicidad en los medios previstos en esta ley por solicitud de un tercero reconocido como anunciante.

 

Publicidad: toda forma de mensaje que se emite en un servicio de comunicaci�n audiovisual a cambio de una remuneraci�n o contraprestaci�n similar, o bien con fines de autopromoci�n, por parte de una empresa p�blica o privada o de una persona f�sica en relaci�n con una actividad comercial industrial, artesanal o profesional con objeto de promocionar, a cambio de una remuneraci�n, el suministro de bienes o prestaci�n de servicios, incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones.

 

Productora: persona de existencia visible o ideal responsable y titular del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, cuyos derechos de difusi�n o de exhibici�n p�blica posee, para configurar una se�al o programa.

 

Se�al: contenido empaquetado de programas producido para la distribuci�n por medio de servicios de radiodifusi�n.

 

Se�al de origen nacional: contenido empaquetado de programas producido para la distribuci�n por medio de servicios de radiodifusi�n por suscripci�n, que contiene en su programaci�n un m�nimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producci�n nacional por cada media jornada de programaci�n.

 

Se�al extranjera: contenido empaquetado de programas que posee menos del SESENTA POR CIENTO (60%) de producci�n nacional por cada media jornada de programaci�n.

 

Pel�cula nacional: pel�cula que cumple con los requisitos establecidos por el art�culo 7� de la Ley N� 17.741 (T.O. 2001) y sus modificatorias.

 

Licencia de radio o televisi�n: t�tulo que habilita a personas distintas del Estado y las Universidades para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su definici�n en el momento de su adjudicaci�n.

 

Autorizaci�n: t�tulo que habilita a las personas de derecho p�blico estatales y no estatales y a las Universidades para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley, y cuyo rango y alcance se limita a su definici�n en el momento de su adjudicaci�n.

 

Permiso: t�tulo que expresa de modo excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales para investigaci�n y desarrollo de innovaciones tecnol�gicas, con car�cter precario y del que no se deriva ning�n derecho para su titular.

 

Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que pudiera fijar la reglamentaci�n.

 

Dividendo digital: el resultante de la mayor eficiencia en la utilizaci�n del espectro que permitir� transportar un mayor n�mero de canales a trav�s de un menor n�mero de ondas y propiciar� una mayor convergencia de los servicios.

 

ART�CULO 5�

Remisi�n a otras definiciones.

Para la interpretaci�n de los vocablos y conceptos t�cnicos que no est�n previstos en la presente, se tendr�n en cuenta las definiciones contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones N� 19.798, su reglamentaci�n y los Tratados Internacionales, de Telecomunicaciones o Radiodifusi�n en los que la Rep�blica Argentina sea parte.

 

ART�CULO 6�

Servicios conexos.

La prestaci�n de servicios conexos tales como los telem�ticos, de provisi�n, de transporte o de acceso a informaci�n, por parte de titulares de servicios de radiodifusi�n o de terceros autorizados por �stos, mediante el uso de sus v�nculos f�sicos, radioel�ctricos o satelitales, es libre y sujeta s�lo al acuerdo necesario de partes entre proveedor y transportista. Se consideran servicios conexos y habilitados a la prestaci�n por los licenciatarios y autorizados:

a) Teletexto;

b) Gu�a electr�nica de programas, entendida como la informaci�n en soporte electr�nico sobre los programas individuales de cada uno de los canales de radio o televisi�n, con capacidad para dar acceso directo a dichos canales o se�ales o a otros servicios conexos o accesorios;

c) Cualquier otro servicio consistente en la puesta a disposici�n del p�blico de textos, datos, sonidos e im�genes o combinaciones de �stos, en combinaci�n con el servicio de radio o televisi�n de manera que el usuario los perciba como un servicio audiovisual �nico, integrado en el de radio o televisi�n.

 

NOTA ART�CULO 6�:

La previsi�n de servicios conexos fue incluida en un proyecto respaldado en las previsiones de las leyes y directivas europeas de sociedad de la informaci�n, que admiten el uso de tecnolog�as conexas, accesorias y complementarias a los servicios de radiodifusi�n, que tienen en dichos sitios sus leyes propias. Por ejemplo: Directiva 20/ 2002.

 

ART�CULO 7�

Espectro radioel�ctrico.

La administraci�n del espectro radioel�ctrico, atento su car�cter limitado, se efectuar� en las condiciones fijadas por la presente y las normas y recomendaciones internacionales de la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes.

 

Corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a trav�s de la Autoridad de Aplicaci�n de la presente ley, la administraci�n, atribuci�n, asignaci�n, control y cuanto concierna a la gesti�n de los segmentos del espectro radioel�ctrico destinados al servicio de radiodifusi�n.

 

Los servicios de radiodifusi�n est�n sujetos a la jurisdicci�n federal.

 

En caso de asignaci�n de espectro, la misma estar� limitada a garantizar las condiciones para la prestaci�n del servicio licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 6� de la presente ley.

 

NOTA:

En este sentido, la Relator�a de Libertad de Expresi�n de la OEA, en su Informe Anual de 2002, pone de manifiesto que:

44. (�) hay un aspecto tecnol�gico que no debe ser dejado de lado: para un mejor uso de las ondas de radio y televisi�n del espectro radioel�ctrico, la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones (UIT), distribuye grupos de frecuencias a los pa�ses, para que se encarguen de su administraci�n en su territorio, de forma que, entre otras cosas, se eviten las interferencias entre servicios de telecomunicaciones.

45. Por lo expresado, la Relator�a entiende que los Estados en su funci�n de administradores de las ondas del espectro radioel�ctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democr�ticos que garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el acceso a los mismos. Esto precisamente es lo que establece el Principio 12 de la Declaraci�n de Principios de Libertad de Expresi�n.

 

NOTA: ART�CULOS 4� al 7�:

Convenios de la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones y leyes ratificatorias que definen telecomunicaciones y radiodifusi�n. La reglamentaci�n internacional sobre este t�pico surge de los Convenios de la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones, cuyo articulado espec�fico, en la Recomendaci�n 2 de la Resoluci�n 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra de diciembre 1992 en Kyoto durante 1994) se expone: teniendo en cuenta la Declaraci�n de Derechos Humanos de 1948, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Uni�n Internacional de las Telecomunicaciones, consciente de los nobles principios de la libre difusi�n de la informaci�n y que el derecho a la comunicaci�n es un derecho b�sico de la comunidad RECOMIENDA: a los Estados parte que faciliten la libre difusi�n de informaci�n por los servicios de telecomunicaciones.

 

En el art�culo 1 apartado 11 se establece en la Constituci�n de la UIT que: la Uni�n efectuar� la atribuci�n de frecuencias del espectro radioel�ctrico y la adjudicaci�n de frecuencias radioel�ctricas y llevar� el registro de las asignaciones de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la �rbita de los sat�lites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicaci�n de los distintos pa�ses.

 

En el art�culo 44 inciso 1 (apartado 195) se menciona que: Los (Estados) procurar�n limitar las frecuencias y el espectro utilizado al m�nimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin se esforzar�n por aplicar los �ltimos adelantos de la t�cnica.

 

En el inciso 2 (apartado 196): En la utilizaci�n de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros tendr�n en cuenta que las frecuencias y la �rbita de los sat�lites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizase de forma racional, eficaz y econ�mica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta �rbita y a esas frecuencias a los diferentes pa�ses o grupos de pa�ses, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pa�ses en desarrollo y la situaci�n geogr�fica de determinados pa�ses.

 

La definici�n de Comunicaci�n Audiovisual est� planteada recogiendo las preocupaciones a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, donde se ha exigido que los servicios hist�ricos de radiodifusi�n sonora y televisiva, as� como la actividad de la televisi�n a demanda, la definici�n de publicidad y productora, por sus caracter�sticas y consecuencias en virtud de las cuales se las incluye, entre las que se alinean los servicios audiovisuales, se excluyan de la liberalizaci�n en el marco de la Ronda de negociaci�n relativa al AGCS.

 

En el mismo orden de ideas, en tanto nuestro pa�s ha ratificado la Convenci�n de la UNESCO sobre la Protecci�n y Promoci�n de la Diversidad de las Expresiones Culturales, donde se afirma, en particular, �que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de �ndole a la vez econ�mica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor comercial�, dichas circunstancias toman un valor preponderante.

 

Para la concepci�n de producci�n nacional se sigui� el criterio de la certificaci�n del producto nacional que requiere 60% del valor agregado.

 

Para la definici�n de se�al se tom� en consideraci�n el proyecto de Ley General Audiovisual del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de Espa�a elaborado en el 2005.

 

Asimismo, se incorporan precisiones terminol�gicas destinadas a la interpretaci�n m�s eficiente y precisa de la ley, sobre todo en aquellas cuestiones derivadas de la incorporaci�n de nuevas tecnolog�as o servicios, a�n no explotadas pero en ciernes de ser puestas en la presencia p�blica, para lo cual se recopilaron modelos comparados de Estados Unidos y de la Uni�n Europea a esos efectos.

Uno particularmente importante es el de dividendo digital, receptado de la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones, como resultado beneficioso de la implementaci�n de los procesos de digitalizaci�n y que ofrecer� posibilidades de hacer m�s eficiente y democr�tico la utilizaci�n del espectro (Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06).

 

Las definiciones vinculadas a la actividad publicitaria est�n inspiradas en la Directiva Europea 65/2007.

 

Los conceptos de licencia, autorizaci�n y permiso est�n asentados en las posiciones mayoritarias de la doctrina y jurisprudencia del Derecho Administrativo.

 

Otra cuesti�n relevante es considerar los servicios de radiodifusi�n como primordialmente unidireccionales para facilitar la cabida en ellos de principios de interactividad que no desplacen la concepci�n de la oferta de programaci�n como distintiva de la radiodifusi�n y admitan la existencia de aquellos complementos interactivos.

 

ART�CULO 8�

Car�cter de la recepci�n.

 

La recepci�n de las emisiones de radiodifusi�n abierta es gratuita. La recepci�n de las emisiones de radiodifusi�n por suscripci�n o abono podr� ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentaci�n.

 

NOTA: ART�CULO 8�:

Sigue la definici�n de radiodifusi�n de la UIT como dirigida al p�blico en general. Los servicios por abono en el derecho comparado suele ser oneroso. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de la televisi�n paga tiene en Argentina un est�ndar poco com�n en t�rminos de tendido y alcance domiciliario.

 

ART�CULO 9�

Idioma.

La programaci�n que se emita a trav�s de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en las lenguas de los pueblos originarios, con las siguientes excepciones:

a) Programas dirigidos a p�blicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;

b) Programas destinados a la ense�anza de idiomas extranjeros;

c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simult�neamente traducidos o subtitulados;

d) Programaci�n especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el pa�s;

e) Programaci�n originada en convenios de reciprocidad;

f) Las letras de las composiciones musicales, po�ticas o literarias.

 

T�TULO II

AUTORIDADES DE APLICACI�N

CAP�TULO I

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

ART�CULO 10

Autoridad de Aplicaci�n.

Cr�ase en el �mbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dependiendo de la SECRETAR�A DE MEDIOS DE COMUNICACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL, como Autoridad de Aplicaci�n de la presente ley.

 

ART�CULO 11

Naturaleza y domicilio.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL gozar� de autarqu�a y poseer� plena capacidad jur�dica para actuar en los �mbitos del derecho p�blico y privado y su patrimonio estar� constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier t�tulo. Tendr� su sede principal en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y deber� establecer al menos una delegaci�n en cada provincia o regi�n de ellas o ciudad, con un m�nimo de una delegaci�n cada QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes.

 

ART�CULO 12

Misiones y funciones.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL tendr� las siguientes misiones y funciones:

a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias. Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento del Directorio;

b) Representar al Estado Nacional ante los Organismos Internacionales que correspondan y participar en la elaboraci�n y negociaci�n de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales de Radiodifusi�n, Telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos vinculados a los proyectos de la Sociedad de la Informaci�n y el Conocimiento, cuando correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con incumbencias tem�ticas;

c) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normas t�cnicas que regulan la actividad, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicaci�n en materia de Telecomunicaciones;

d) Promover la participaci�n de los servicios de comunicaci�n audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Informaci�n y el Conocimiento;

e) Aprobar los proyectos t�cnicos de las estaciones de radiodifusi�n, otorgar la correspondiente habilitaci�n y aprobar el inicio de las transmisiones regulares, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicaci�n en materia de Telecomunicaciones;

f) Elaborar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicaci�n de servicios de radiodifusi�n;

g) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicaci�n directa y autorizaci�n, seg�n corresponda, para la explotaci�n de servicios de radiodifusi�n.

h) Mantener actualizados los registros de consulta p�blica creados por esta ley, que deber�n publicarse en el sitio de Internet de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL;

i) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoci�n de la existencia de los m�s diversos medios de comunicaci�n que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresi�n y la comunicaci�n;

j) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar;

k) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicaci�n audiovisual y radiodifusi�n en los aspectos t�cnicos, legales, administrativos y de contenidos;

l) Promover y estimular la competencia y la inversi�n en el sector. Prevenir y desalentar las pr�cticas monop�licas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posici�n dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia;

m) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento a la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar;

n) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente actuaci�n judicial, incluso cautelar;

o) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de grav�menes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursos del organismo;

p) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del p�blico u otras partes interesadas;

q) Modificar, sobre bases legales o t�cnicas, los par�metros t�cnicos asignados a una licencia, permiso o autorizaci�n, por los servicios registrados;

r) Garantizar el respeto a las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicaci�n audiovisual;

s) Mantener y actualizar los registros p�blicos a que se refiere la presente;

t) Registrar y habilitar al personal t�cnico y de locuci�n que se desempe�e en los servicios de radiodifusi�n y de comunicaci�n audiovisual cuando fuere pertinente, as� como proveer a su formaci�n y capacitaci�n.

 

ART�CULO 13

Estructura funcional.

Para el cumplimiento de sus obligaciones la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL elaborar� su estructura organizativa y funcional.

 

El presupuesto de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL se solventar� con el gravamen que deben pagar los licenciatarios y dem�s titulares de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual, y de los importes resultantes de la aplicaci�n de multas, donaciones, legados, recursos presupuestarios provenientes del Tesoro Nacional y cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.

 

Las multas y otras sanciones pecuniarias no ser�n canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien com�n o inter�s p�blico, p�blica o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestaci�n en especie.

 

ART�CULO 14

La conducci�n y administraci�n de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL ser� ejercida por un Directorio integrado por CINCO (5) miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, DOS (2) de ellos a propuesta de la COMISI�N BICAMERAL DE PROMOCI�N Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACI�N AUDIOVISUAL.

 

Los Directores correspondientes a la referida COMISI�N BICAMERAL, ser�n seleccionados por �sta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos pol�ticos, UNO (1) en representaci�n de la segunda minor�a y el restante en representaci�n de la tercera minor�a.

 

El Presidente del Directorio ser� designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre los miembros que lo componen.

 

El Presidente del Directorio es el representante legal de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL, est� a su cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, seg�n el reglamento dictado por la Autoridad de Aplicaci�n en uso de sus facultades.

 

Los Directores no podr�n tener intereses o v�nculos con los asuntos bajo su �rbita en las condiciones de la Ley N� 25.188.

 

Los Directores deben ser personas de alta calificaci�n profesional en materia de comunicaci�n social y poseer una reconocida trayectoria democr�tica y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.

 

Durar�n en sus cargos cuatro (4) a�os y podr�n ser reelegidos por un per�odo.

CAP�TULO II

CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL

ART�CULO 15

Consejo Federal de Comunicaci�n Audiovisual

Cr�ase, en el �mbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL, el cual tendr� las siguientes misiones y funciones:

a) Colaborar y asesorar en el dise�o de la pol�tica p�blica de radiodifusi�n;

b) Proponer pautas para la elaboraci�n de los pliegos de bases y condiciones para los llamados a concurso o adjudicaci�n directa de licencias;

c) Confeccionar y elevar a la consideraci�n del PODER EJECUTIVO NACIONAL el listado de eventos de trascendente inter�s p�blico mencionado en el articulado del T�tulo III Cap�tulo VII de la presente ley;

d) Presentar ante el DEFENSOR DEL P�BLICO los requerimientos del p�blico cuando se solicitare esa intervenci�n por parte de los interesados o cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considerase oportuno intervenir en su tramitaci�n;

e) Brindar a la COMISI�N BICAMERAL DE PROMOCI�N Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACI�N AUDIOVISUAL, un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de la radiodifusi�n en la Republica Argentina;

f) Convocar anualmente a los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL, a efectos de recibir un informe pormenorizado de gesti�n;

g) Dictar su reglamento interno;

h) Asesorar a la Autoridad de Aplicaci�n a su solicitud;

i) Proponer a los jurados de los concursos.

 

ART�CULO 16

Integraci�n del Consejo Federal de Comunicaci�n Audiovisual

El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL se integrar� por los siguientes miembros, quienes ser�n designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de los sectores que a continuaci�n se detallan:

a) UN (1) representante de cada una de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. Dicha representaci�n se corresponder� con la m�xima autoridad pol�tica provincial en la materia;

b) TRES (3) representantes por las c�maras de prestadores privados de car�cter comercial;

c) TRES (3) representantes por las entidades que agrupan a los prestadores sin fines de lucro;

d) UN (1) representante de las emisoras de las Universidades Nacionales;

e) UN (1) representante de las Universidades Nacionales que tengan Facultades o Carreras de Comunicaci�n;

f) UN (1) representante de los medios p�blicos de todos los �mbitos y jurisdicciones;

g) DOS (2) representantes de los trabajadores de los medios de comunicaci�n.

Los representantes designados durar�n DOS (2) a�os en su funci�n, se desempe�ar�n en forma honoraria y podr�n ser sustituidos o removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a solicitud expresa de la misma entidad que los propuso. De entre sus miembros elegir�n UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente, cargos que durar�n DOS (2) a�os pudiendo ser reelegidos.

 

El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL se reunir�, como m�nimo, cada SEIS (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus miembros. El qu�rum se conformar�, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con la mayor�a absoluta.

 

ART�CULO 17

La autoridad regulatoria deber� conformar un CONSEJO ASESOR DEL AUDIOVISUAL Y LA INFANCIA, multidisciplinario y pluralista, integrado por personas y organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por representantes de ni�os, ni�as y adolescentes.

 

Su funcionamiento ser� reglamentado por la Autoridad de Aplicaci�n de la Ley. El mismo tendr� entre sus funciones:

a) La elaboraci�n de propuestas dirigidas a incrementar la calidad de la programaci�n dirigida a los ni�os, ni�as y adolescentes;

b) Establecer criterios y diagn�sticos de contenidos recomendados o prioritarios y, asimismo, se�alar los contenidos inconvenientes o da�inos para los ni�os, con el aval de argumentos te�ricos y an�lisis emp�ricos;

c) Seleccionar con base en un modelo objetivo de evaluaci�n, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable previsto en el art�culo 136;

d) Propiciar la realizaci�n de investigaciones y estudios sobre audiovisual e infancia y de programas de capacitaci�n en la especialidad;

e) Apoyar a los concursos, premios y festivales de cine, video y televisi�n para ni�os y los cursos, seminarios y actividades que aborden la relaci�n entre audiovisual e infancia que se realicen en el pa�s, as� como los intercambios con otros festivales, eventos y centros de investigaci�n con similares objetivos existentes en Iberoam�rica y otros pa�ses, en el marco de los convenios sobre audiovisual y cooperaci�n cultural suscriptos o a suscribirse;

f) Promover una participaci�n destacada de la Rep�blica Argentina en las Cumbres Mundiales de Medios para Ni�os y Adolescentes que se vienen realizando en distintos pa�ses del mundo de manera bianual y apoyar las acciones preparatorias que se realicen en el pa�s a tal fin;

g) Formular un Plan de Acci�n para el Fortalecimiento de las Relaciones del Campo Audiovisual (cine, televisi�n, video, videojuegos, inform�tica y otros medios y soportes que utilicen el lenguaje audiovisual), con la cultura y la educaci�n;

h) Habilitar un Programa de Formaci�n en Recepci�n Critica de Medios y Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones a fin de:

(1) Contribuir a la capacitaci�n y actualizaci�n de los docentes para una apropiaci�n cr�tica y creativa del audiovisual y las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, en su car�cter de campos de conocimiento y lenguajes crecientemente articulados entre s�;

(2) Formar las capacidades de an�lisis cr�tico, apreciaci�n y comunicaci�n audiovisual de los ni�os, ni�as y adolescentes para que puedan ejercer sus derechos a la libertad de elecci�n, de informaci�n y de expresi�n, en su calidad de ciudadanos y de p�blicos competentes de las obras audiovisuales nacionales, latinoamericanas y mundiales;

(3) Apoyar la creaci�n y el funcionamiento de redes de ni�os, ni�as y adolescentes en las que ellos puedan generar acciones aut�nomas de an�lisis y creaci�n de sus propios discursos audiovisuales e instancias de circulaci�n de los mismos, como parte inescindible de su formaci�n integral y de su condici�n de ciudadanos;

(4) Aportar a la generaci�n de condiciones de igualdad de oportunidades para el acceso a la informaci�n, conocimientos, aptitudes y Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones que posibiliten la superaci�n de la brecha digital y promuevan la inserci�n de los ni�os, ni�as, adolescentes y j�venes en la sociedad del conocimiento y el di�logo intercultural que ella reclama;

i) Monitorear el cumplimiento de la normativa vigente sobre el trabajo de los ni�os, ni�as y adolescentes en la televisi�n;

j) Establecer y concertar con los sectores de que se trate, criterios b�sicos para los contenidos de los mensajes publicitarios, de modo de evitar que �stos tengan un impacto negativo en la infancia y la juventud, teniendo en cuenta que una de las principales formas de aprendizaje de los ni�os es imitar lo que ven.

 

CAP�TULO III

COMISION BICAMERAL DE PROMOCI�N Y SEGUIMIENTO

DE LA COMUNICACI�N AUDIOVISUAL

 

ART�CULO 18

Comisi�n Bicameral.

Cr�ase la COMISI�N BICAMERAL DE PROMOCI�N Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACI�N AUDIOVISUAL, que tendr� el car�cter de Comisi�n Permanente. La Comisi�n tendr� las siguientes competencias:

a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los candidatos para la designaci�n de DOS (2) miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL, DOS (2) miembros del Directorio de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y del titular de la DEFENSOR�A DEL P�BLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL;

b) Recibir y evaluar el informe presentado por el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS P�BLICOS, e informar a sus respectivos cuerpos org�nicos;

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA S.E.;

d) Evaluar el desempe�o de miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL y del DEFENSOR DEL P�BLICO.

La COMISI�N BICAMERAL se integrar� por igual n�mero de Senadores y Diputados Nacionales, de acuerdo a resoluci�n conjunta de ambas C�maras.

 

De entre sus miembros elegir�n UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente, cargos que ser�n ejercidos en forma alternada por el representante de cada C�mara.

 

NOTA: Art�culos 10 a 18:

En materia de autoridad regulatoria se ha estimado pertinente adaptar los precedentes del funcionamiento de la Federal Communications Commission de la ley estadounidense de 1934, que no ha recibido modificaciones, pese a los cambios introducidos en la Communications Act de 1996.

La incorporaci�n de preceptos sobre la protecci�n de la infancia y la adolescencia mediante un �mbito de consulta dentro de la Autoridad de Aplicaci�n guarda consistencia con la propuesta formulada por 10 PUNTOS PARA UNA TELEVISI�N DE CALIDAD para nuestros ni�os, ni�as y adolescentes3.

3. Firmado por Asociaci�n Civil las Otras Voces, Asociaci�n Civil Nueva Mirada,; Fund TV , Signis Argentina; SAVIAA (Sociedad Audiovisual para la Infancia y la Adolescencia Argentinas); CASACIDN, PERIODISMO SOCIAL.

 

CAP�TULO IV

DEFENSOR�A DEL P�BLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL

ART�CULO 19

Defensor�a del P�blico de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual.

Cr�ase la DEFENSOR�A DEL P�BLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL, que tendr� las siguientes misiones y funciones:

a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del p�blico de la radio y la televisi�n y dem�s servicios regulados por la presente; teniendo legitimaci�n judicial y extrajudicial para actuar de oficio, por s� y/o en representaci�n de terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstar� a su legitimaci�n judicial la existencia o no de causa individual, siendo su legitimaci�n tanto subjetiva como objetiva y por los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o impl�citamente en la Constituci�n Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado Democr�tico y Social de Derecho y a la forma republicana de gobierno;

b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y denuncias presentados por los usuarios en forma p�blica o privada y a trav�s, asimismo, de los medios habilitados a tal efecto;

c) Convocar a las organizaciones intermedias p�blicas o privadas, centros de estudios e investigaci�n u otras entidades de bien p�blico en general, para crear un �mbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicaci�n;

d) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados, a la prensa y al p�blico en general sobre sus resultados;

e) Presentar ante la COMISI�N BICAMERAL DE PROMOCI�N Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACI�N AUDIOVISUAL un informe anual de las actuaciones de la Defensor�a;

f) Convocar a audiencias p�blicas en diferentes regiones del pa�s a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusi�n y participar en aquellas previstas por la presente o convocadas por las autoridades en la materia;

g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en las �reas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;

h) Formular recomendaciones p�blicas a las autoridades con competencia en materia de radiodifusi�n;

i) Representar los intereses del p�blico y de la colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con legitimaci�n procesal en virtud de la cual puede solicitar la anulaci�n de actos generales o particulares, la emisi�n, modificaci�n o sustituci�n de actos, y otras peticiones cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempe�o de su funci�n.

 

La Defensor�a del P�blico de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual se expresar� a trav�s de recomendaciones p�blicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de comunicaci�n social contemplados en esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales recabando en las que se les ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jur�dico en cuanto se aparten de �l, en los casos ocurrentes.

 

NOTA ART�CULO 19:

La Defensor�a del P�blico fue incorporada al Proyecto de Ley de Radiodifusi�n del Consejo Para la Consolidaci�n de la Democracia y recogida en proyectos posteriores. Existen figuras similares como la del Garante en la legislaci�n italiana, el Defensor del Oyente y del Telespectador de Radio Televisi�n de Andaluc�a.

Otro supuesto es contemplar que cada estaci�n radiodifusora tenga su propio defensor. En este sentido la legislaci�n colombiana prev� en el art�culo 11 de la ley 335 de 1996.- Los operadores privados del servicio de televisi�n deber�n reservar el 5% del total de sus programaci�n para presentaci�n de programas de inter�s p�blico y social. Uno de estos espacios se destinar� a la defensor�a del televidente. El defensor del televidente ser� designado por cada operador privado del servicio de televisi�n.

 

(Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C- 350 del 29 de julio de 1997 declar� EXEQUIBLE el presente art�culo en el entendido de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participaci�n ciudadana, para la gesti�n y fiscalizaci�n del servicio p�blico de la televisi�n, ni la desarrolla. Dicha forma de participaci�n deber� ser regulada por el legislador en el menor tiempo posible).

 

ART�CULO 20

Titular de la Defensor�a del P�blico. Requisitos.

El titular de la Defensor�a del P�blico ser� designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la COMISI�N BICAMERAL DE PROMOCI�N Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACI�N AUDIOVISUAL, debiendo reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL. Su mandato ser� de cuatro (4) a�os, pudiendo ser renovado por �nica vez.

Su �mbito de actuaci�n y dependencia org�nica ser� la COMISI�N BICAMERAL DE PROMOCI�N Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACI�N AUDIOVISUAL.

 

NOTA: Art�culo 20:

Se reconocen instancias similares en el funcionamiento de institutos que rinden con habitualidad a comisiones bicamerales, tal como la del Defensor del Pueblo.

 

T�TULO III

DE LA PRESTACION DE LA ACTIVIDAD

DE LOS SERVICIOS

DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

CAP�TULO I

PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL

ART�CULO 21

Los servicios previstos por esta ley ser�n operados por TRES (3) tipos de prestadores, a saber: de gesti�n estatal, gesti�n privada con fines de lucro y gesti�n privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:

a) Personas de derecho p�blico estatal y no estatal.

b) Personas de existencia visible o ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.

 

NOTA: Art�culo 21:

La existencia de tres franjas de la actividad radiodifusora sin condicionamientos que violen est�ndares de libertad de expresi�n responde a m�ltiples e hist�ricas demandas que en el pa�s reci�n fueron reparadas por la ley 26.053.

 

No obstante, parece importante recoger que en la reciente reuni�n de los Relatores de Libertad de Expresi�n en la mencionada Declaraci�n Conjunta sobre la Diversidad en la Radiodifusi�n (�msterdam, diciembre de 2007), se expres�:

 

Los diferentes tipos de medios de comunicaci�n � comerciales, de servicio p�blico y comunitarios � deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisi�n disponibles.

 

Las medidas espec�ficas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisi�n), requerir que tanto las tecnolog�as de distribuci�n como las de recepci�n sean complementarias y/o interoperable, inclusive a trav�s de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como gu�as de programaci�n electr�nica.

 

En un estudio presentado en septiembre de 2007 por el Parlamento Europeo4, titulado El Estado de los medios comunitarios en la Uni�n Europea se advierte sobre la importancia del reconocimiento legal de los medios comunitarios.

 

La investigaci�n muestra que el reconocimiento de dicho status legal posibilita a las organizaciones de los medios comunitarios a comprometerse con las reglas de las autoridades regulatorias, asociarse con otras organizaciones, establecer alianzas como as� tambi�n contar con anunciantes, lo cual contribuye a su desarrollo sustentable.

 

4. Documento realizado en el �mbito del Parlamento Europeo por el Directorio General para Pol�ticas Internas de la Uni�n Europea. Departamento de Pol�ticas Estructurales y de Cohesi�n. Cultura y Educaci�n. Septiembre de 2007. Autor: CERN European Affaire (KEA) B�lgica. Oficial responsable: M. Gon�alo Macedo. Bruselas, Parlamento Europeo, 2007. El estudio est� disponible en Internet en: http://www.europarl.europa.eu/activities/expert/eStudies.do?language=EN

 

Por su parte la Declaraci�n de Principios de Ginebra 2003 de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Informaci�n, declar� la necesidad de fomentar la diversidad de reg�menes de propiedad de los medios de comunicaci�n y la Convenci�n sobre Diversidad Cultural de la UNESCO (2005) establece que los Estados tienen la obligaci�n y el derecho de adoptar medidas para promover la diversidad de los medios de comunicaci�n social.

 

En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opini�n Consultiva 5/85 tiene dicho: 85 ...en principio la libertad de expresi�n requiere que los medios de comunicaci�n est�n virtualmente abiertos a todos sin discriminaci�n o, m�s exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, est�n excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la pr�ctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no veh�culos para restringirla. Son los medios de comunicaci�n social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresi�n, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibici�n de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar....

 

Se ve tambi�n recogida esta tesitura de universalidad de medios y sujetos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto antes trascripto, las dimensiones individuales y sociales de la libertad de expresi�n: as� como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica tambi�n el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano com�n tiene tanta importancia el conocimiento de la opini�n ajena o de la informaci�n que disponen otros como el derecho a difundir la propia... y tambi�n: -La libertad de prensa no se agota en el reconocimiento te�rico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n�mero de destinatarios... (Opini�n Consultiva 5/85, Cons. 31).

 

Asimismo, la Corte Interamericana entiende que: Cuando la Convenci�n proclama que la libertad de pensamiento y expresi�n comprende el derecho de difundir informaciones e ideas �por cualquier... procedimiento, est� subrayando que la expresi�n y la difusi�n del pensamiento y de la informaci�n son indivisibles, de modo de que una restricci�n de las probabilidades de divulgaci�n representa directamente, y en la misma medida, un l�mite al derecho de expresarse libremente (Opini�n Consultiva OC-5/85, Cons. 31).

 

Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe resaltar que Francia a trav�s de la Ley 86-1067 del 30 de septiembre de 1986, reconoce los tres sectores a los que denomina como p�blico, privado comercial y privado asociativo no comercial (texto de la Ley disponible en www.csa.fr).

Irlanda tambi�n reconoce estos tres sectores, en la Broadcasting Act del a�o 2001, situaci�n que se repite en el Reino Unido a partir de la aprobaci�n de la Ley de Comunicaciones del a�o 2003.

Australia tambi�n reconoce en su Radiocommunications Act de 1992 los servicios de radiodifusi�n nacional (estatal), comercial y comunitaria y resalta entre los objetivos de la ley la necesidad de promover la diversidad en los servicios de radiodifusi�n.

 

Adem�s, permitir� la concreci�n de la obtenci�n de su calidad de legitimados como actores de la vida de la comunicaci�n social como licenciatarios y permisionarios a personas sin fines de lucro que hist�ricamente fueron excluidas como los cultos religiosos, las sociedades de fomento, las mutuales, las asociaciones civiles, los sindicatos y otros participantes de la vida cultural argentina.

 

ART�CULO 22

Autorizaciones.

Las personas enunciadas en el inciso a) del art�culo 21 de la presente, con excepci�n de las personas de derecho p�blico no estatales que propongan instalar y explotar un servicio de radiodifusi�n, deber�n obtener la correspondiente autorizaci�n por parte de la Autoridad de Aplicaci�n, en las condiciones que fije la reglamentaci�n.

 

NOTA: Art�culos 21/22:

La divisi�n entre autorizaciones y licencias como t�tulos legales que facultan a la explotaci�n de localizaciones radioel�ctricas para la radiodifusi�n es utilizada en Uruguay para distinguir entre radiodifusoras estatales y privadas.

En el mismo sentido, en la legislaci�n mejicana se distingue entre concesionarios y permisionarios seg�n tengan o no fines de lucro. Aqu� se distinguir�a por el modo de acceso a la licencia y por la pertenencia a la administraci�n del Estado o Universidad.

 

ART�CULO 23

Requisitos para obtener una licencia.

Las licencias se adjudicar�n a las personas incluidas en el art�culo 21 inciso b) de la presente y personas de derecho p�blico no estatales.

I.- Las personas de existencia visible, como titulares de licencias de radiodifusi�n, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas comerciales de existencia ideal y los integrantes de los �rganos de administraci�n y fiscalizaci�n de las personas de existencia ideal sin fines de lucro, deber�n reunir al momento de su presentaci�n al proceso de adjudicaci�n de la licencia y mantener durante su vigencia, los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo o por opci�n, o naturalizado con una residencia m�nima de CINCO (5) a�os en el pa�s;

b) Ser mayor de edad, h�bil, y tener idoneidad y trayectoria cultural comprobable en el pa�s o en el extranjero;

c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en los rangos que a la fecha prev� el art�culo 5� de la Ley N� 25.188 o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen;

d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversi�n a realizar;

e) No estar incapacitado o inhabilitado, civil y/o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso, de acci�n p�blica o instancia privada;

f) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales o de seguridad social, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;

g) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario p�blico ni militar o personal de seguridad en actividad alcanzado por el listado establecido en el art�culo 5� de la Ley N� 25.188 o la que en el futuro la modifique o reemplace. Este r�gimen no les ser� aplicable cuando se trate de meros integrantes de una persona de existencia ideal sin fines de lucro;

h) No ser director o administrador de persona jur�dica, ni accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) o m�s de las acciones que conforman la voluntad social de una persona jur�dica prestadora por licencia, concesi�n o permiso de un servicio p�blico nacional, provincial o municipal.

 

II.- Las personas de existencia ideal como titulares de licencias de radiodifusi�n y como socias de personas jur�dicas titulares de servicios de radiodifusi�n deber�n reunir al momento de su presentaci�n al proceso de adjudicaci�n de la licencia y mantener durante su vigencia, los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas en el pa�s seg�n sea su tipo societario. Cuando el solicitante sea una persona de existencia ideal en formaci�n, la adjudicaci�n de la licencia se condicionar� a su constituci�n regular;

b) No tener vinculaci�n jur�dica societaria ni sujeci�n directa o indirecta con empresas period�sticas o de radiodifusi�n extranjeras;

c) No podr�n ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posici�n dominante del capital extranjero en la conducci�n de la empresa licenciataria;

 

Los l�mites establecidos en los incisos b) y c) del presente apartado II, no se tendr�n en cuenta cuando seg�n Tratados Internacionales en los que la Naci�n sea parte se establezca reciprocidad en el pa�s de origen del capital o de las personas f�sicas o jur�dicas que aporten dicho capital con respecto a los capitales o personas f�sicas o jur�dicas argentinas para prestar servicios de radiodifusi�n en condiciones iguales a las establecidas en esta ley;

d) No ser accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) o m�s de las acciones que conforman la voluntad social de una persona jur�dica prestadora por licencia, concesi�n o permiso de un servicio p�blico nacional, provincial o municipal;

e) Las personas jur�dicas de cualquier tipo, no podr�n emitir acciones, bonos, debentures, t�tulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorizaci�n de la Autoridad de Aplicaci�n, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la formaci�n de la voluntad social.

 

En ning�n caso se autoriza la emisi�n de acciones, bonos, debentures, t�tulos u cualquier tipo de obligaciones negociables o constituci�n de fideicomisos sobre acciones, cuando de estas operaciones resultase comprometido un porcentaje mayor al treinta por ciento (30%) del capital social que concurre a la formaci�n de la voluntad social.

 

Esta prohibici�n alcanza a las sociedades autorizadas o que se autoricen a realizar oferta p�blica de acciones, las que s�lo podr�n hacerlo en los t�rminos del art�culo 45 de la presente ley;

f) No ser deudora de obligaciones previsionales ni fiscales a nivel nacional, provincial o municipal, ni tener obligaciones pendientes de cumplimiento ante la Autoridad de Aplicaci�n;

g) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversi�n a realizar.

 

III.- Las personas de existencia visible como titulares de licencias de servicios de comunicaci�n audiovisual, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas comerciales de existencia ideal, los integrantes de los �rganos de administraci�n y fiscalizaci�n de las personas de existencia ideal sin fines de lucro y las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicaci�n audiovisuales y como socias de personas jur�dicas titulares de servicios de comunicaci�n audiovisuales, no podr�n ser adjudicatarias ni participar bajo ning�n t�tulo de la explotaci�n de licencias de servicios de comunicaci�n audiovisuales cuando dicha participaci�n signifique de modo directo o indirecto una alteraci�n a lo dispuesto por el art�culo 38 de la presente ley (Multiplicidad de licencias).

 

IV.- Los grados de control societario, como as� tambi�n los grados de vinculaci�n societaria directa e indirecta, deber�n ser acreditados en su totalidad, a los fines de permitir a la Autoridad de Aplicaci�n el conocimiento fehaciente de la conformaci�n de la voluntad social.

 

V.- La Autoridad de Aplicaci�n deber� evaluar las propuestas para su adjudicaci�n, teniendo en cuenta las exigencias de esta ley y sobre la base de la idoneidad, experiencia y arraigo, exclusivamente. Los requisitos que se prev�n en este art�culo son condiciones de admisibilidad.

 

ART�CULO 24

Capital social.

Para las personas de existencia ideal mencionadas en la presente ley, ser�n de aplicaci�n las previsiones establecidas en el art�culo 2� primer y segundo p�rrafo de la Ley N� 25.750

 

Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deber� tener un capital social de origen nacional, permiti�ndose la participaci�n de capital extranjero hasta un m�ximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.

 

La participaci�n mayor de capital de origen extranjero se permitir� a condici�n de que existan Tratados Internacionales en los que la Naci�n sea parte, en los cuales se establezca reciprocidad con el pa�s de origen del capital o de las personas f�sicas o jur�dicas que aporten dicho capital con respecto a los capitales o personas f�sicas o jur�dicas argentinas para prestar servicios de radiodifusi�n en condiciones iguales a las establecidas en esta ley.

 

NOTA: Articulo 24:

Ver Ley N� 25.750, especialmente art�culos 1, 2 y 3.

 

ART�CULO 25

Excepci�n5.

No ser� aplicable lo dispuesto en el inciso h) del apartado I y el inciso d) del apartado II del art�culo 23 cuando se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro.

 

Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de servicios de radiodifusi�n por suscripci�n prestados por v�nculo f�sico y exista otro prestador en la misma �rea de servicio, la Autoridad de Aplicaci�n deber�, en cada caso concreto, realizar una evaluaci�n integral de la solicitud que contemple el inter�s de la poblaci�n y solicitar un dictamen vinculante a la COMISI�N NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA que establezca las eventuales condiciones de prestaci�n.

 

Una empresa de servicios p�blicos s�lo podr� ser titular de una licencia de servicios de televisi�n por suscripci�n prestados mediante v�nculo f�sico cuando se encuentren garantizadas y plenamente disponibles para una porci�n mayor a la mitad del mercado respectivo, en forma previa, las siguientes condiciones:

 

I- Cuando se trate de empresas de telecomunicaciones, estas deber�n asegurar:

5. El car�cter de excepci�n se encuentra dado en que solo se except�a a las empresas de servicios p�blicos por su naturaleza de tal. As� entonces se resguardan por ejemplo las cl�usulas que protegen los capitales nacionales.

 

Esto implica que el �nico car�cter de la excepci�n es la condici�n de empresa prestadora de servicios p�blicos, debiendo ajustarse en todos los dem�s t�rminos a lo dispuesto por la ley de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual.

 

1. La interconexi�n con otros operadores, en cualquier punto t�cnicamente factible de la red. Para ello, los acuerdos de interconexi�n se efectuar�n en t�rminos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones t�cnicas) y precios no discriminatorios, y ser�n de una calidad no menos favorable que la disponible para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no vinculados o para sus filiales u otras sociedades vinculadas; en una forma oportuna, en t�rminos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones t�cnicas) y con precios basados en costos que sean transparentes, razonables, y est�n suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio;

2. La portabilidad num�rica entendida como derecho del cliente o usuario en las condiciones en que la Autoridad de Aplicaci�n determine, conforme con �al menos- los siguientes supuestos:

a)

Cambio de prestador de red telef�nica fija, cuando no haya modificaci�n de servicio ni de ubicaci�n f�sica del cliente;

b)

Cambio de prestador de red telef�nica m�vil, aunque cambie la modalidad del servicio prestado;

c)

Cambio de Prestador para los servicios de red inteligente, incluyendo los servicios de numeraci�n personal, cuando no haya modificaci�n de servicio.

 

3. La interoperabilidad de redes;

 

4. La existencia de opciones desmonopolizadas de acceso al y del Sistema Nacional de Telecomunicaciones interno y al exterior, alterno a la red del solicitante para todos los rangos de servicios prestados por el requirente;

 

5. Poner oportunamente a disposici�n de los dem�s proveedores de servicios la informaci�n t�cnica sobre las facilidades esenciales y la informaci�n comercialmente pertinente que �stos necesiten para suministrar servicios.

 

II- En todos los casos, los licenciatarios de servicios p�blicos que soliciten la titularidad de licencias de servicios de televisi�n por suscripci�n prestados mediante v�nculo f�sico, deber�n cumplir adicionalmente con las siguientes obligaciones:

a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestaci�n del servicio de comunicaci�n audiovisual por suscripci�n y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio p�blico del que se trate. Esta administraci�n separada de unidades de negocios no ser� exigible a las personas jur�dicas sin fines de lucro;

b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;

c) No incurrir en pr�cticas anticompetitivas tales como, a mero t�tulo ejemplificativo, las pr�cticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio p�blico hacia el servicio licenciado;

d) Facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, m�stiles y ductos, en condiciones de mercado.

 

En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deber� pedir intervenci�n a la COMISI�N NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA;

e) Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten;

f) No incurrir en pr�cticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibici�n de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por la autoridad regulatoria a la distribuci�n de contenidos de terceros independientes;

 

NOTA Art�culo 25:

Guarda consistencia por ejemplo con el art�culo 2 del Real Decreto-Ley 1/1997 de Espa�a6.

NOTA Art�culos 23/25:

Se tom� en consideraci�n que el decreto 62/90 fij� las condiciones de prestaci�n de las licenciatarias de servicios telef�nicos en condiciones de monopolio.

En el texto propuesto se requiere la presencia ineludible de un dictamen de la CNDC que establezca las condiciones de prestaci�n. Similares situaciones se han presentado en los Estados Unidos y la Uni�n Europea en casos de fusi�n de empresas por integraci�n vertical de actividades.

En esta inteligencia, se postula un r�gimen que permita por excepci�n el inicio de un proceso de transici�n que reconozca las particularidades del sector de las telecomunicaciones y radiodifusi�n de la Argentina, ya tratado en reiteradas oportunidades en estudios de la CNDC, con el prop�sito de no generar escenarios de obsolescencia regulatoria en caso de r�pidas modificaciones tecnol�gicas y/o de configuraci�n de tales sectores.

Para ello, se toman en consideraci�n los extremos pendientes que a�n no se han configurado en materia de compromisos de desmonopolizaci�n de telecomunicaciones comprometidos por la ley 25.000 (y que de consagrarse ofrecer�an un mercado con diagn�stico distinto al actual), as� como se ha venido observando el proceso de apertura regulatoria rec�proca en materia de telecomunicaciones y radiodifusi�n en Estados Unidos y M�xico, las diversas posiciones de la COFETEL y la Corte Suprema de Justicia al analizar la llamada �Ley Televisa� y la obsolescencia del concepto de monopolio natural.

 

6. Art�culo 2. Situaciones de dominio del mercado. Cuando se considere que se producen situaciones de abuso de dominio en el mercado o de posici�n hegem�nica en el servicio de acceso condicional dentro del territorio nacional que afecten o puedan afectar al funcionamiento y desarrollo de un mercado libre competitivo de servicios de difusi�n de televisi�n, la Direcci�n General de Telecomunicaciones, del Ministerio de Fomento estar� obligada a denunciar �stas ante la Comisi�n del Mercado de las Telecomunicaciones para que act�e con arreglo al art�culo 1.2.2.d) del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, o, en su caso, ante el Servicio de Defensa de la Competencia, conforme al art�culo 36.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, al objeto de que se inicie el oportuno procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Competencia. En el sitio web de la FCC http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts

 

ART�CULO 26

Tarifa Social.

Los prestadores de servicios de radiodifusi�n por suscripci�n a t�tulo oneroso, deber�n disponer de una tarifa social implementada en las condiciones que fije la reglamentaci�n, previa audiencia p�blica y mediante un proceso de elaboraci�n participativa de normas.

 

NOTA: Art�culo 26:

La tarifa social atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de radiodifusi�n por suscripci�n a t�tulo oneroso, es el �nico servicio que existe para mirar televisi�n. En Estados Unidos las autoridades concedentes pueden actuar en ese sentido (debe se�alarse que no todo est� regulado por la FCC sino que las ciudades o condados tienen facultades regulatorias y entre ellas las de fijaci�n de tarifas) 7.

Se busca de este modo que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusi�n y comunicaci�n audiovisual. La regulaci�n de la tarifa quedar� en cabeza de la Autoridad de Aplicaci�n8.

 

ART�CULO 27

Condiciones societarias.

Adem�s de las condiciones y requisitos establecidos por los art�culos 23, 24 y 25, las sociedades comerciales deber�n ajustarse al siguiente r�gimen espec�fico:

a) Deber�n estar regularmente constituidas en el pa�s;

b) En caso de tratarse de sociedades por acciones estas ser�n nominativas;

c) Se considerar� como una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido por el art�culo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales N� 19.550 y modificatorias;

d) Tener por objeto social �nico y exclusivo la prestaci�n y explotaci�n de los servicios contemplados en la presente ley y otras actividades de comunicaci�n social con las excepciones previstas en el art�culo 25.

 

7. En el sitio web de la FCC http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates.html se encuentra la siguiente definici�n: �C�mo son reguladas las tarifas de televisi�n por cable?

Antecedentes su Autoridad de Franquicia Local (LFA, por sus siglas en ingl�s) regula las tarifas que puede cobrar su compa��a de cable por los servicios b�sicos, y su compa��a de cable determina las tarifas que usted paga por otra programaci�n y servicios de cable, tales como los canales de pel�culas premium con cargo adicional y programas deportivos pay-per-view de pago por evento.

 

Su Autoridad de Franquicia Local (LFA) � la ciudad, el condado, u otras organizaciones gubernamentales autorizadas por su estado para regular el servicio de televisi�n por cable� puede regular las tarifas que su compa��a de cable cobra por el servicio b�sico.

 

El servicio b�sico debe incluir la mayor�a de las emisoras locales de televisi�n, as� como los canales p�blicos, educativos, y gubernamentales requeridos por la franquicia negociada entre su LFA y su compa��a de cable.

 

Si la FCC constata que una compa��a local de cable est� sujeta a �competencia efectiva� (seg�n la define la ley federal), puede ser que la LFA no regule las tarifas que cobra por el servicio b�sico.

 

Las tarifas que cobran ciertas compa��as de cable peque�as no est�n sujetas a esta regulaci�n.

 

Estas tarifas son determinadas por las compa��as. Su LFA tambi�n hace cumplir los reglamentos de la FCC que determinan si las tarifas para servicio b�sico que cobra el operador de cable son razonables. La LFA revisa los informes de justificaci�n de tarifas presentados por los operadores de cable.

 

Comun�quese con su LFA si tiene preguntas sobre las tarifas del servicio b�sico.

 

8. Ver en este sentido la regulaci�n establecida por la FCC http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates.htmlse para el establecimiento de las tarifas en cuesti�n.

En el supuesto contemplado en el art�culo 25 de la presente ley, las empresas licenciatarias de servicios p�blicos deber�n modificar su objeto social, incorporando la prestaci�n de servicios de comunicaci�n audiovisual mediante suscripci�n prestados por v�nculo f�sico.

Para ello, y en caso de corresponder, deber�n solicitar autorizaci�n de los organismos reguladores y/o Autoridad de Aplicaci�n del servicio p�blico del que se trate9.

 

NOTA: Art�culo 27:

Dado los procesos de concentraci�n econ�mica operados a partir de la d�cada de los 90, la propuesta atiende a respetar ciertos procesos de integraci�n vertical de la actividad, pero limitar la posibilidad de que los licenciatarios act�en o sean parte de otro tipo de operaciones econ�micas que impacten en su actividad. Sin perjuicio de ello, se promueve la ampliaci�n de los procesos de universalizaci�n del aprovechamiento de las TICs.

Regulaciones acordes a la planteada se ubican en, por ejemplo, el art�culo 18 de la ley de radio y televisi�n privada de Espa�a (Ley 10/1988 de 3 de mayo)10.

 

CAP�TULO II

R�GIMEN PARA LA ADJUDICACI�N DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

ART�CULO 28

Adjudicaci�n de licencias para servicios que utilizan espectro radioel�ctrico.

 

Las licencias correspondientes a los servicios de radiodifusi�n no satelitales que utilicen espectro radioel�ctrico, contemplados en esta ley, ser�n adjudicadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el r�gimen de concurso abierto y permanente.

 

Para las convocatorias se deber�n adoptar criterios flexibles que permitan la optimizaci�n del recurso por aplicaci�n de nuevas tecnolog�as con el objeto de facilitar la incorporaci�n de nuevos participantes en la actividad.

 

9. Atento que las condiciones econ�micas y de desenvolvimiento de las empresas licenciatarias de servicios p�blicos cuentan con controles espec�ficos por parte de sus organismos reguladores pertinentes, estos organismos deben, en forma previa, autorizar la prestaci�n del servicio de comunicaci�n audiovisual, a los fines de controlar que el desarrollo de esta nueva unidad de negocio de la empresa de servicios p�blicos no comprometa el servicio p�blico en si mismo, cuya prestaci�n constituye el objeto primordial de la sociedad.

 

10. CAP�TULO III. DE LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS. Art�culo 18.

1. Las sociedades concesionarias habr�n de revestir la forma de sociedades an�nimas y tendr�n como objeto social la gesti�n indirecta del servicio p�blico de televisi�n, con arreglo a los t�rminos de la concesi�n. las acciones de estas sociedades ser�n nominativas.

2. Las sociedades deber�n tener un capital m�nimo de 1.000 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, al menos, en un 50 %. al tiempo de otorgarse la concesi�n deber� acreditarse haber sido desembolsada la totalidad del capital social.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el derecho comunitario europeo, las sociedades concesionarias deber�n tener la nacionalidad espa�ola y estar domiciliadas en espa�a.

4. En el caso en que el objeto social mencionado en el apartado 1 de este art�culo no sea exclusivo, deber�n presentar contabilidades separadas en lo que se refiere a la explotaci�n de la concesi�n prevista en la ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisi�n privada.

 

Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan t�cnico que no sean adjudicadas se mantendr�n en concurso p�blico, abierto y permanente, debiendo la Autoridad de Aplicaci�n llamar a nuevo concurso, ante la presentaci�n de un aspirante a prestador del servicio.

 

Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso, el llamado deber� realizarse dentro de los SESENTA (60) d�as corridos de presentada la documentaci�n y las formalidades que establezca la reglamentaci�n.

 

Toda localizaci�n radioel�ctrica no prevista en el Plan T�cnico podr� ser concursada a petici�n de parte interesada, debiendo ser previamente incorporada al Plan, si se verifica su factibilidad y compatibilidad con el Plan T�cnico.

 

NOTA: Art�culo 28:

A nivel internacional se recogen b�sicamente tres lineamientos sobre la cuesti�n de la administraci�n del espectro en general. Sobre todo para las telecomunicaciones: La respuesta de los reguladores a estas dificultades no ha sido homog�nea: en un extremo de la escala est�n los pa�ses que, como Espa�a, se mantienen fieles al modelo tradicional de mando y control, con atribuci�n r�gida y asignaci�n concursada, en caso de escasez de frecuencias, mientras que en un lugar intermedio se situar�an las legislaciones y los reguladores que optan por adjudicar cada vez m�s segmentos del espectro en base a competiciones de mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso que (con alguna variante) proporciona esa convergencia 11.

 

Opta por la recomendaci�n de mecanismos democr�ticos y transparentes el Sistema Interamericano de DDHH en la Declaraci�n de Octubre de 2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre Guatemala, de la Relator�a de Libertad de Expresi�n de la OEA, en el punto 30 se expone: El Relator Especial recibi� informaci�n sobre aspectos relacionados con radiodifusi�n y la preocupaci�n que existe en relaci�n con el marco jur�dico y criterios para la concesi�n de frecuencias de radio. Una de las preocupaciones fundamentales es que el Gobierno siga otorgando concesiones bas�ndose �nicamente en criterios econ�micos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad guatemalteca tales como los ind�genas, los j�venes y las mujeres. En este sentido, la entrega o renovaci�n de licencias de radiodifusi�n, debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en consideraci�n la importancia de los medios de comunicaci�n para que la ciudadan�a participe informadamente en el proceso democr�tico.

 

As� tambi�n la mayor�a de los proyectos existentes de leyes de radiodifusi�n optan primordialmente por este m�todo.

 

Existen antecedentes que distinguen el modo de acceso a las licencias que involucran asignaci�n de espectro por medio de concursos. Se sigue un criterio orientado a que no se entregue a simple petici�n de parte un bien que no es ilimitado.

 

En igual orden, la legislaci�n espa�ola vigente establece r�gimen de concursos12, lo propio la chilena13, la mexicana, la reciente uruguaya sobre normas comunitarias, y en Canad� la CRTC (Canadian Radio-television and

 

11. El espectro radioel�ctrico. Una perspectiva multidisciplinar (I): Presente y ordenaci�n jur�dica del espectro radioel�ctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre 2007, Origen: Noticias Jur�dicas, disponible en http://noticias.juridicas.com/art�culos/15-Derecho%20Administrativo/200709 25638998711254235235.html

 

12. MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCI�N de 10-03-2000 [BOE 061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref. 2000/04765. P�ginas. 10256 a 10257]. RESOLUCI�N de 10 de marzo de 2000, de la Secretar�a General de Comunicaciones, por la que se hace p�blico el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 por el que se resuelve el concurso p�blico convocado para la adjudicaci�n, mediante procedimiento abierto, de 10 concesiones para la explotaci�n del servicio p�blico, en gesti�n indirecta, de radiodifusi�n sonora digital terrenal.

 

13. La autorizaci�n para la instalaci�n, operaci�n y explotaci�n del servicio de radiodifusi�n televisiva, libre recepci�n, requiere de una concesi�n otorgada por concurso p�blico, mediante resoluci�n del Consejo, previa toma de raz�n de la Contralor�a General de la Rep�blica (art�culo 15� de la ley n� 18.838 de 1989). Telecommunications Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de programaci�n al momento de asignar una licencia.

 

El anteproyecto citado del Ministerio de Industria Espa�ol sigue ese criterio. La diferencia con la asignaci�n a demanda de parte de espectro o por v�a de licitaci�n radica en la selecci�n de propuestas de contenido.

 

Caso contrario entrar�a en r�gimen de telecomunicaciones y por lo tanto quedar�a incluido en el trato de OMC (Organizaci�n Mundial de Comercio) en vez de estarse en los Convenios de Diversidad de UNESCO y en previsiones de cl�usulas de excepci�n cultural.

 

La posibilidad de inserci�n de localizaciones radioel�ctricas no previstas inicialmente reconoce un modelo flexible de administraci�n de espectro que favorezca la pluralidad.

 

Al respecto se ha dicho que los planes de frecuencias internacionales se aprueban en conferencias de radiocomunicaciones competentes para aplicaciones espec�ficas, regiones geogr�ficas y bandas de frecuencias que est�n sujetas a una planificaci�n de frecuencias a priori en las conferencias de radiocomunicaciones competentes.

 

Un plan de frecuencias es un cuadro, o de forma m�s general una funci�n, que asigna las caracter�sticas adecuadas a cada estaci�n (o grupo de estaciones) de radiocomunicaciones.

 

El nombre planificaci�n de frecuencias es un vestigio de los primeros tiempos de las radiocomunicaciones cuando �nicamente pod�an variar la frecuencia de funcionamiento de una estaci�n radioel�ctrica y su emplazamiento geogr�fico.

 

Los planes internacionales son generales y contienen un n�mero m�nimo de detalles.

 

Por el contrario, los planes de frecuencias para el dise�o y la explotaci�n incluyen todos los detalles necesarios en el funcionamiento de la estaci�n.

 

En los planes de frecuencias a priori, las bandas de frecuencias espec�ficas y las zonas de servicio asociadas se reservan para aplicaciones particulares mucho antes de que �stas entren en funcionamiento real.

 

La distribuci�n del recurso del espectro se realiza bas�ndose en las necesidades previstas o declaradas por las partes interesadas.

 

Este m�todo fue utilizado, por ejemplo, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que estableci� otro plan para el servicio de radiodifusi�n por sat�lite en las bandas de frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Regi�n 3 y 11,7-12,5 GHz en la Regi�n 1 y un plan para los enlaces de conexi�n del servicio de radiodifusi�n por sat�lite en el servicio fijo por sat�lite en las bandas de frecuencias 14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3. Ambos planes est�n anexos al Reglamento de Radiocomunicaciones.

 

Los defensores del enfoque a priori indican que el m�todo ad hoc no es equitativo porque traslada todos los problemas a los �ltimos en llegar que deben acomodar sus necesidades a las de los usuarios ya existentes. Los que se oponen, por otro lado, indican que la planificaci�n a priori paraliza los progresos tecnol�gicos y desemboca en un �almacenamiento� de los recursos, entendido este t�rmino en el sentido de que los recursos no se utilizan sino que se mantienen en reserva. Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no rinden beneficios�14.

Se entiende apropiado agregar c�mo un seminario de la UIT examina la situaci�n: �Las empresas privadas est�n realizando actividades considerables de investigaci�n y desarrollo sobre sistemas radioel�ctricos cognoscitivos y las correspondientes configuraciones de red. Por consiguiente, y dado que se ha de comenzar a trabajar sobre el punto 1.19 del orden del d�a de la CMR-11, el UIT�R organiz� el 4 de febrero de 2008 un seminario sobre sistemas radioel�ctricos definidos por soporte l�gico y sistemas radioel�ctricos cognoscitivos, con miras a examinar cuestiones de radiocomunicaciones que podr�an mejorarse con la utilizaci�n de ese tipo de sistemas�.

ART�CULO 29

Aprobaci�n de Pliegos.

Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicaci�n de licencias de los servicios previstos en esta ley deber�n ser aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la autoridad que este designe.

14. Gesti�n del espectro* Ryszard Struzak Miembro de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) y copresidente del Grupo de Trabajo E1 de la Uni�n Radiocient�fica Internacional (URSI) Disponible en http://www.itu.int/itunews/issue/1999/05/perspect-es.html

Propuesta de Proyecto de Ley Servicios de Comunicaci�n Audiovisual

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ART�CULO 30

Criterios de evaluaci�n de solicitudes y propuestas.

Los criterios de evaluaci�n de solicitudes y propuestas para los servicios de radiodifusi�n, sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 23 de la presente, deber�n responder a los siguientes aspectos:

a) La capacidad patrimonial ser� evaluada a efectos de verificar las condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta;

b) El proyecto t�cnico ser� evaluado a efectos de verificar sus condiciones de admisibilidad;

c) En cada llamado a concurso la autoridad deber� insertar la grilla de puntaje a utilizar correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos expuestos en los art�culos 2� y 3� de la presente ley, como as� tambi�n una referida a los antecedentes de las personas de existencia visible que formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo.

 

Los licenciatarios deber�n conservar las pautas y objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programaci�n comprometida, durante toda la vigencia de la licencia.

 

NOTA: Art�culo 30:

Los criterios de verificaci�n de admisibilidad se amparan en los Principios 12 y 13 de la Declaraci�n de Principios de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos. Ya que la circunstancia de puntuar la oferta econ�mica conduce a una situaci�n de asimilaci�n de subasta de espectro. En este sentido, la Comisi�n Interamericana, adem�s del ya mencionado informe sobre Guatemala se ha expresado sobre Paraguay en marzo de 2001, fijando como est�ndar un antecedente para toda la regi�n. En una de las tres recomendaciones planteadas al gobierno paraguayo establece la necesidad de aplicar criterios democr�ticos en la distribuci�n de las licencias para las radioemisoras y canales de televisi�n. Dichas asignaciones no deben ser hechas basadas solamente en criterios econ�micos, sino tambi�n en criterios democr�ticos que garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de las mismas.

 

Respecto a Guatemala en ese mismo a�o en el Informe se recomienda: Que se investigue a profundidad la posible existencia de un monopolio de hecho en los canales de televisi�n abierta, y se implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la concesi�n de los mismos. (...) Que se revisen las reglamentaciones sobre concesiones de televisi�n y radiodifusi�n para que se incorporen criterios democr�ticos que garanticen una igualdad de oportunidades en el acceso a los mismos.

 

Sobre la limitaci�n al capital extranjero se se�ala que Las restricciones a la propiedad extranjera puede estar leg�timamente dise�ada para promover la producci�n cultural nacional y las opiniones. En muchos pa�ses, el control dominante local sobre un recurso nacional de tal importancia es tambi�n considerada necesaria15.

 

15. Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and Regulation Steve Buckley � Kreszentia Duer, Toby Mendel � Se�n � O Siochr�, with Monroe E. Price � Mark Raboy (Copyright � 2008 by The International Bank for Reconstruction and Development, The World Bank Group All rights reserved Published in the United States of America by The World Bank Group Manufactured in the United States of America cISBN-13: 978-0-8213-7295-1 (cloth : alk. paper).

 

ART�CULO 31

Asignaci�n a entidades estatales y Universidades Nacionales

El otorgamiento de la autorizaci�n para personas de existencia ideal de derecho p�blico estatal, se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente.

 

NOTA: Art�culo 31:

Se compadece con el reconocimiento de las personas de existencia ideal de car�cter p�blico como prestadores de servicios de comunicaci�n audiovisual.

 

ART�CULO 32

Adjudicaci�n para Servicios de Radiodifusi�n por Suscripci�n.

 

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL adjudicar� a demanda las licencias o autorizaciones para la instalaci�n y explotaci�n de servicios de radiodifusi�n por suscripci�n que utilicen v�nculo f�sico o emisiones satelitales.

 

El otorgamiento de la licencia no implica la adjudicaci�n de bandas de espectro ni puntos orbitales.

 

NOTA: Art�culo 32:

Se reivindica el principio del concurso para la adjudicaci�n de localizaciones radioel�ctricas que explotan espectro con la excepci�n de prestadores de servicios satelitales. Se limita el car�cter de la asignaci�n a su objetivo espec�fico y no garantiza m�s espectro que el necesario para la prestaci�n asignada.

 

ART�CULO 33

Duraci�n de la licencia.

Las licencias se otorgar�n por un per�odo de DIEZ (10) a�os a contar desde la fecha de la Resoluci�n de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL que autoriza el inicio de las emisiones regulares.

 

NOTA: Art�culo 33:

Se sigue el criterio de la nueva legislaci�n espa�ola de 2005, que promueve el impulso de la televisi�n digital. En este caso se elevaron los plazos de licencias de cinco a diez a�os. La misma cantidad establece Paraguay. Son de ocho a�os en Estados Unidos16 y siete en Canad�.

 

16. Estados Unidos: CFR 73 secci�n 1020: Las concesiones iniciales de licencias ordinariamente deber�n ser entregadas hasta un d�a espec�fico en cada estado o territorio en la que la estaci�n est� colocada. Si fuera entregada con posterioridad a esa fecha, deber� correr hasta la pr�xima fecha de cierre prevista en esta secci�n.

 

Ambos tipos de licencias, radios y TV deber� ordinariamente se renovadas por ocho a�os.

 

Sin embargo, si la FCC entiende que el inter�s p�blico, su conveniencia y necesidad deben ser servidos, puede expedir tanto una licencia inicial o una renovaci�n por un t�rmino menor y las subsiguientes por ocho a�os.

 

Por tanto, la licencia se otorga por hasta por 8 a�os, pudiendo renovarse por plazos iguales en m�s de una ocasi�n, en el entendido de que el �rgano regulador puede modificar los tiempos de las licencias y permisos, si a su juicio ello sirve al inter�s p�blico, conveniencia o necesidad, o si con ello se cumple de mejor manera con la ley y los tratados.

 

ART�CULO 34

Pr�rroga.

Las licencias ser�n susceptibles de pr�rroga por �nica vez, por id�ntico plazo, previa celebraci�n de audiencia p�blica realizada en la localidad donde se preste el servicio, de acuerdo a los principios generales del derecho p�blico en dicha materia.

 

El pedido de pr�rroga deber� ser iniciado por el titular de la licencia, por lo menos con DIECIOCHO (18) meses de anticipaci�n a la fecha de vencimiento.

 

El an�lisis de la solicitud estar� condicionado a la presentaci�n de la totalidad de la documentaci�n taxativamente indicada por la reglamentaci�n.

 

No podr�n obtener pr�rroga de la licencia quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, seg�n la tipificaci�n establecida por la presente ley y sus reglamentos.

 

Las autorizaciones se otorgar�n por tiempo indeterminado.

 

NOTA: Art�culo 34:

La realizaci�n de audiencias p�blicas para la renovaci�n de licencias ha sido adoptada por Canad� donde la CRTC no puede expedir licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el cumplimiento de los objetivos de la misma sin audiencia p�blica (art. 18 Broadcasting Act, 1991). La �nica excepci�n es que no sea requerida por razones de inter�s p�blico, situaci�n que debe ser justificada.

Tambi�n en la ley org�nica de Uruguay que prev� la constituci�n de la Unidad Regulatoria de Servicios de Comunicaciones URSEC, se prev� en el art�culo 86 inciso v. convocar a audiencia p�blica cuando lo estime necesario, previa notificaci�n a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos.

 

Lo propio ocurre con la reciente ley de radiodifusi�n comunitaria de noviembre de 2007.

 

Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene esta disciplina17. La Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador de los Estados Unidos de Am�rica establece el mecanismo y la razonabilidad de proteger informaci�n a pedido de partes balanceando el inter�s p�blico y privado, conforme surge de GC Docket N� 96-55 FC, Secci�n II.B.21, y FCC Rules, Secci�n 457.

 

17. Participando en las audiencias p�blicas.

 

�n el r�gimen norteamericano, se plantea que el LTF realizar� audiencias en seis ciudades del pa�s.

 

El sitio web de LTF, www.fcc.gov/localism el horario y el lugar en donde se llevar�n cabo tales audiencias.

 

El prop�sito de estas audiencias es conocer la opini�n de los ciudadanos, de las organizaciones c�vicas y de la industria sobre las transmisiones de radio y televisi�n y el localismo.

 

A pesar de que el formato puede cambiar de una audiencia a otra, el LTF espera que cada audiencia les d� a los ciudadanos la oportunidad de participar a trav�s de un micr�fono abierto.

 

El LTF anunciar� los detalles sobre cada audiencia antes de su fecha programada y publicar� esta informaci�n en su sitio web para los miembros del p�blico que est�n interesados en participar en la misma. Se invita a que los radioescuchas y televidentes que tengan comentarios generales sobre las transmisiones de radio y televisi�n y el servicio local, den sus puntos de vista en estas audiencias.

 

Estas audiencias no tienen como fin resolver las inquietudes o disputas relacionadas con una estaci�n en particular; lo que se logra mejor a trav�s del proceso de quejas y renovaci�n de licencias descrito anteriormente.

 

Sin embargo se agradece los comentarios de los radioescuchas y televidentes sobre el desempe�o de una estaci�n espec�fica con licencia para transmitir en las comunidades del �rea donde se realiza cada audiencia. Dichos comentarios podr�an ayudar a que el LTF identifique m�s ampliamente cu�les son las tendencias de las transmisiones de radio y televisi�n en cuanto a los asuntos e inter�s locales.

 

ART�CULO 35

 

Se autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de las sociedades licenciatarias luego de CINCO (5) a�os de transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operaci�n fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se mantenga en los titulares de origen m�s del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital sucripto o por suscribirse y m�s del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la voluntad social.

 

La misma estar� sujeta a la previa comprobaci�n por la Autoridad de Aplicaci�n que deber� expedirse por resoluci�n fundada sobre la autorizaci�n o rechazo de la transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos solicitados para su adjudicaci�n y el mantenimiento de las condiciones que motivaron la adjudicaci�n.

 

La realizaci�n de transferencias sin la correspondiente y previa aprobaci�n ser� sancionada con la caducidad, de pleno derecho de la licencia adjudicada y ser� nula de nulidad absoluta.

 

Las autorizaciones y las licencias concedidas a prestadores de gesti�n privada sin fines de lucro son intransferibles.

Cualquiera sea la naturaleza de la licencia y/o la autorizaci�n, las mismas son inembargables y no se puede constituir sobre ellas m�s derechos que los expresamente contemplados en la presente ley.

 

NOTA: Art�culo 35:

En Espa�a el Real Decreto 3302/81, del 18 de diciembre, regula las transferencias de concesiones de emisoras de radiodifusi�n privadas. Esta disposici�n declara transferibles las emisoras privadas, previa autorizaci�n del Gobierno, siempre que el adquirente re�na las mismas condiciones para el otorgamiento de la concesi�n primitiva (art. 1.1). Un control estricto de las transferencias es advertido especialmente por la doctrina espa�ola, entre ellos, Lluis de Carreras Serra, en R�gimen Jur�dico de la Informaci�n. Ariel Derecho, Barcelona, 1996 (p�gs. 305 a 307).

 

ART�CULO 36

Indelegabilidad.

 

La explotaci�n de los servicios de radiodifusi�n adjudicados por una licencia o autorizaci�n, ser� realizada por su titular.

Ser� considerada delegaci�n de explotaci�n y susceptible de sanci�n con falta grave:

a) Ceder a cualquier t�tulo o venta de espacios para terceros de la programaci�n de la emisora en forma total o parcial;

b) Celebrar contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad;

c) Celebrar contratos de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos;

d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jur�dicos que posibiliten sustituir a los titulares en la explotaci�n de las emisoras.

 

NOTA: Art�culo 36:

La indelegabilidad de la prestaci�n obedece al mantenimiento de la titularidad efectiva de la explotaci�n de la emisora por quienes demostraron estar mejor calificados para obtenerla. Si se autorizara a que un tercero se hiciera cargo por v�as indirectas se estar�a faltando a la rigurosidad del procedimiento adjudicatario y a los principios que la propia ley intenta impulsar. S� se admite, como en much�simos pa�ses, la posibilidad de convenios de coproducci�n con externos vinculados o no, situaci�n que los procesos de integraci�n vertical de la actividad de la comunicaci�n audiovisual han mostrando. Aunque con la limitaci�n de la no delegaci�n de la prestaci�n.

 

ART�CULO 37

Los actos jur�dicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de la presente Ley son nulos de pleno derecho.

 

ART�CULO 38

Multiplicidad de licencias.

A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentraci�n de licencias.

 

En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podr� ser titular o tener participaci�n en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusi�n, sujeto a los siguientes l�mites:

 

1. En el orden nacional:

a. Hasta DIEZ (10) licencias de radiodifusi�n m�s la titularidad de una se�al de servicios audiovisuales, cuando se trate de servicios de radiodifusi�n sonora, de radiodifusi�n televisiva abierta y de radiodifusi�n televisiva por suscripci�n con uso de espectro radioel�ctrico -excluyendo servicios sobre soporte satelital-;

b. Hasta VEINTICUATRO (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotaci�n de servicios de radiodifusi�n por suscripci�n con v�nculo f�sico en diferentes localizaciones. La Autoridad de Aplicaci�n determinar� los alcances territoriales y de poblaci�n de las licencias.

La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y para todos los servicios - en ning�n caso podr� implicar la posibilidad de prestar servicios a m�s del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en este art�culo, seg�n corresponda.

2. En el orden local:

a. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusi�n sonora por modulaci�n de amplitud (AM);

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b. Hasta DOS (2) licencias de radiodifusi�n sonora por modulaci�n de frecuencia (FM) en tanto existan m�s de OCHO (8) licencias en el �rea primaria de servicio;

c. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusi�n televisiva por suscripci�n, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisi�n abierta;

d. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusi�n televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisi�n por suscripci�n;

 

En ning�n caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma �rea primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podr� exceder la cantidad de TRES (3) licencias.

 

Podr� acumularse la titularidad de servicios de radiodifusi�n con la titularidad de UNA (1) se�al de servicios audiovisuales.

 

Los prestadores de servicios de televisi�n por suscripci�n no podr�n ser titulares de se�ales, con excepci�n de la se�al de generaci�n propia, salvo lo contemplado en el apartado 1 subapartado (a) de este art�culo.

 

Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicaci�n de otra licencia en la misma �rea o en un �rea adyacente con amplia superposici�n, no podr� otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la �nica frecuencia disponible en dicha zona.

 

La Autoridad de Aplicaci�n deber�, cada DOS (2) a�os y en virtud de la incorporaci�n de nuevas tecnolog�as, revisar las reglas establecidas en este Cap�tulo con el objeto de resguardar la competencia y el inter�s p�blico.

 

NOTA: Art�culo 38:

La primera premisa a considerar radica en el Principio 12 de la Declaraci�n de Principios sobre Libertad de Expresi�n de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos sobre la Presencia de Monopolios u Oligopolios en la Comunicaci�n Social y en el Cap�tulo IV del Informe 2004 de la Relator�a Especial, apartado D, conclusiones, las cuales se�alan:

�D. Conclusiones

 

La Relator�a reitera que la existencia de pr�cticas monop�licas y oligop�licas en la propiedad de los medios de comunicaci�n social afecta seriamente la libertad de expresi�n y el derecho de informaci�n de los ciudadanos de los Estados miembros, y no son compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de expresi�n en una sociedad democr�tica.

 

Las continuas denuncias recibidas por la Relator�a en relaci�n con pr�cticas monop�licas y oligop�licas en la propiedad de los medios de comunicaci�n social de la regi�n indican que existe una grave preocupaci�n en distintos sectores de la sociedad civil en relaci�n con el impacto que el fen�meno de la concentraci�n en la propiedad de los medios de comunicaci�n puede representar para garantizar el pluralismo como uno de los elementos esenciales de la libertad de expresi�n.

 

La Relator�a para la Libertad de Expresi�n recomienda a los Estados miembros de la OEA que desarrollen medidas que impidan las pr�cticas monop�licas y oligop�licas en la propiedad de los medios de comunicaci�n social, as� como mecanismos efectivos para ponerlas en efecto. Dichas medidas y mecanismos deber�n ser compatibles con el marco previsto por el art�culo 13 de la Convenci�n y el Principio 12 de la Declaraci�n de Principios sobre Libertad de Expresi�n.

 

La Relator�a para la Libertad de Expresi�n considera que es importante desarrollar un marco jur�dico que establezca claras directrices que planteen criterios de balance entre la eficiencia de los mercados de radiodifusi�n y la pluralidad de la informaci�n. El establecimiento de mecanismos de supervisi�n de estas directrices ser� fundamental para garantizar la pluralidad de la informaci�n que se brinda a la sociedad.�

La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya expuestas, del derecho comparado explicitada claramente en las afirmaciones y solicitudes del Parlamento Europeo mencionadas m�s arriba.

En orden a la tipolog�a de la limitaci�n a la concentraci�n, tal como el reciente trabajo �Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and Regulation� de Steve Buckley � Kreszentia Duer, Toby Mendel � Se�n � O Siochr�, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene18: Las reglas generales de concentraci�n de la propiedad dise�adas para reformar la competencia y proveer a bajo costo mejor servicio, son insuficientes para el sector de la radiodifusi�n. Solo proveen niveles m�nimos de diversidad, muy lejanos de aquello que es necesario para maximizar la capacidad del sector de la radiodifusi�n para entregar a la sociedad valor agregado. La excesiva concentraci�n de la propiedad debe ser evitada no s�lo por sus efectos sobre la competencia, sino por sus efectos en el rol clave de la radiodifusi�n en la sociedad, por lo que requiere espec�ficas y dedicadas medidas. Como resultado, algunos pa�ses limitan esta propiedad, por ejemplo, con un n�mero fijo de canales o estableciendo un porcentaje de mercado. Estas reglas son leg�timas en tanto no sean indebidamente restrictivas, teniendo en cuenta cuestiones como la viabilidad y la econom�a de escala y como pueden afectar la calidad de los contenidos. Otras formas de reglas para restringir la concentraci�n y propiedad cruzada son leg�timas e incluyen medidas para restringir la concentraci�n vertical Por ejemplo, propiedad de radiodifusores y agencias de publicidad, y propiedad cruzada por due�os de diarios en el mismo mercado o mercados solapados.�

En la propuesta formulada se agrega adem�s una hip�tesis de trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digital permitir�a una mayor flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en consideraci�n las instancias que la ley de Comunicaciones de Estados Unidos de 1996, -secci�n 202 h) - ha dado a la FCC para adaptar de modo peri�dico las reglas de concentraci�n por impacto de las tecnolog�as y la aparici�n de nuevos actores, hip�tesis prevista que se consolid� por las obligaciones que la justicia federal impuso a esta Autoridad de Aplicaci�n tras el fallo �Prometheus�19.

En cuanto a la porci�n de mercado asequible por un mismo licenciatario, se ha tomado en consideraci�n un sistema mixto de control de concentraci�n, viendo al universo de posibles destinatarios no solo por la capacidad efectiva de llegada a los mismos por una sola licenciataria, sino tambi�n por la cantidad y calidad de las licencias a recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en cuenta para tal dise�o el modelo regulatorio de los Estados Unidos que cruza la cantidad de licencias por �rea de cobertura y por naturaleza de los servicios adjudicados por las mismas, atendiendo a la cantidad de medios de igual naturaleza ubicados en esa �rea en cuesti�n, con los l�mites nacionales y locales emergentes del c�lculo del porcentaje del mercado que se autoriza a acceder, trat�ndose los distintos universos de diferente manera, ya sea que se trate de abonados en servicios por suscripci�n o de poblaci�n cuando se tratare de servicios de libre recepci�n o abiertos.

18. General rules on concentration of ownership, designed to enhance competition and so provide a lower cost and better services, are for reasons outlined in Part I insufficient for the broadcasting sector. They provide only minimum levels of diversity, far less than what is needed to maximize the capacity of the broadcasting sector to deliver social added value. Excessive concentration of ownership is to be avoided not simply because of its effects on competition, but because of its effects on the key role of broadcasting in society, and the latter requires specific and dedicated measures.

As a result, some countries limit such ownership, for example to a fixed number of channels or to a set overall percentage of market shares. Such rules are legitimate as long as they are not unduly restrictive, taking particular account of such issues as viability and economies of scale, which can affect the quality of program content. Other forms of cross-ownership where rules to restrict concentration are legitimate include measures to restrict vertical concentration, for example, ownership of broadcasters by advertising agencies; and cross-media concentration, for example, ownership of broadcasters by newspaper owners publishing in the same or overlapping markets.

19 Prometheus Radio Project v. Federal Communications Commission, 24-6-2004.

19. http://www.fcc.gov/ogc/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.

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ART�CULO 39

No concurrencia.

Las licencias de servicios de radiodifusi�n directa por sat�lite y las licencias de servicios de radiodifusi�n m�vil tendr�n como condici�n de otorgamiento �cada una de ellas- que no podr�n ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisi�n del servicio de televisi�n terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transici�n a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.

ART�CULO 40.

Pr�cticas de concentraci�n indebida.

Previo a la adjudicaci�n de licencias o a la autorizaci�n para la cesi�n de acciones o cuotas partes, se deber� verificar la existencia de v�nculos societarios que exhiban procesos de integraci�n vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicaci�n social.

El r�gimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podr� alegarse como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia de desregulaci�n, desmonopolizaci�n o defensa de la competencia, se establezcan ahora o en el futuro.

Se considera incompatible la titularidad de licencias de distintas clases de servicios entre s� cuando no den cumplimiento a los l�mites establecidos en los art�culos 38, 39, y concordantes de la presente ley.

 

NOTA: Art�culos 39/40:

Los reg�menes legales comparados en materia de concentraci�n indican pautas como las siguientes:

 

En Inglaterra existe un r�gimen de licencias nacionales y regionales (16 regiones). All� la suma de licencias no puede superar el 15% de la audiencia.

 

Del mismo modo, los peri�dicos con m�s del 20% del mercado no pueden ser licenciatarios y no pueden coexistir licencias nacionales de radio y TV.

 

En Francia, la actividad de la radio est� sujeta a un tope de poblaci�n cubierta con los mismos contenidos. Por otra parte, la concentraci�n en TV admite hasta 1 servicio nacional y 1 de car�cter local (hasta 6 millones de h.) y est�n exclu�dos los medios gr�ficos que superen el 20% del mercado.

 

En Italia el r�gimen de TV autoriza hasta 1 licencia por �rea de cobertura y hasta 3 en total. Y para Radio se admite 1 licencia por �rea de cobertura y hasta 7 en total, adem�s no se pueden cruzar las licencias locales con las nacionales.

 

En Estados Unidos por aplicaci�n de las leyes antimonop�licas, en cada �rea no se pueden superponer peri�dicos y TV abierta. Asimismo, las licencias de radio no pueden superar el 15% del mercado local, la audiencia potencial nacional no puede superar el 35% del mercado y no se pueden poseer en simult�neo licencias de TV abierta y radio.

 

Se siguen en este proyecto, adem�s, las disposiciones de la Ley N� 25.156 sobre Defensa de la Competencia y Prohibici�n del Abuso de la Posici�n Dominante, as� como los criterios de la jurisprudencia nacional en la aplicaci�n de la misma. T�ngase en cuenta adem�s, la importancia de evitar acciones monop�licas o de posici�n dominante en un �rea como la aqu� tratada.

 

Por ello mismo, en el art. 12 inc. l) de esta ley, se impone la obligaci�n a la Autoridad de Aplicaci�n del presente r�gimen de denunciar ante la COMISI�N NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, cualquier conducta que se encuentre prohibida por la Ley N� 25.156.

 

ART�CULO 41

R�gimen especial para emisoras de baja potencia.

 

Autor�zase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer mecanismos de adjudicaci�n directa para los servicios de radiodifusi�n abierta de baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma t�cnica de servicio, con car�cter de excepci�n y en circunstancias de probada disponibilidad de espectro.

 

Tales emisoras podr�n acceder a pr�rroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal adjudicaci�n.

 

En caso contrario, la licencia se extinguir� y la localizaci�n radioel�ctrica deber� ser objeto de concurso.

 

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL no autorizar� en ning�n caso el aumento de la potencia efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de radiodifusi�n cuya licencia haya sido adjudicada por imperio del presente art�culo.

 

ART�CULO 42

Extinci�n de la licencia.

Las licencias se extinguir�n:

a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudic� la licencia sin que se haya solicitado la pr�rroga, conforme lo establece el art�culo 34 de la presente o vencimiento del plazo de la pr�rroga;

b) Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el art�culo 43;

c) Por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitaci�n en los t�rminos del art�culo 152 bis del C�digo Civil;

d) Por la no recomposici�n de la sociedad en los casos previstos en los art�culos 43 y 44 de esta ley;

e) Por renuncia a la licencia;

f) Por declaraci�n de caducidad;

g) Por quiebra dolosa o culposa del licenciatario;

h) Por no iniciar las emisiones regulares vencido el plazo fijado por la autoridad competente;

i) Por p�rdida o incumplimiento de los requisitos para la adjudicaci�n establecidos en la presente, previo cumplimiento de sumario con garant�a de derecho de defensa;

j) Por suspensi�n injustificada de las emisiones durante m�s de quince (15) d�as en el plazo de un a�o;

k) Por cumplirse el t�rmino de la licencia adjudicada.

 

ART�CULO 43

Fallecimiento del titular.

En el caso de fallecimiento del titular de una licencia, podr� continuar con su explotaci�n el o los herederos que acrediten, en un plazo de noventa (90) d�as corridos a partir de la pertinente declaratoria de herederos, el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario.

 

Cuando se trate de m�s de un heredero, estos deber�n constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas en la presente ley.

 

En cualquier caso se requerir� la autorizaci�n previa de la autoridad competente.

 

ART�CULO 44

Recomposici�n societaria.

En los casos de fallecimiento o p�rdida de las condiciones y requisitos personales exigidos por la presente norma por los socios de sociedades comerciales, la licenciataria deber� presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL una propuesta que posibilite recomponer la integraci�n de la persona jur�dica.

 

Si de la presentaci�n efectuada resultaran incumplidas las condiciones y requisitos establecidos en el art�culo 23, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL declarar� la extinci�n de la licencia.

 

ART�CULO 45

Apertura del capital accionario.

 

Las acciones de las sociedades titulares de servicios de radiodifusi�n abierta, podr�n comercializarse en el mercado de valores en un total m�ximo del quince por ciento QUINCE POR CIENTO (15%) del capital social con derecho a voto.

 

En el caso de los servicios de radiodifusi�n por suscripci�n ese porcentaje ser� de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%).

 

ART�CULO 46

Fideicomisos. Debentures.

Debe requerirse autorizaci�n previa a la Autoridad de Aplicaci�n para la constituci�n de fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros derechos de participar en la formaci�n de la voluntad social.

 

Quienes requieran autorizaci�n para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos pol�ticos de las acciones de sociedades licenciatarias deber�n acreditar que re�nen las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participaci�n no vulnera los l�mites establecidos por esta ley.

 

Las sociedades titulares de servicios de radiodifusi�n no podr�n emitir debentures sin autorizaci�n previa de la Autoridad de Aplicaci�n.

 

ART�CULO 47

Registro de accionistas

El registro de accionistas de las sociedades por acciones deber� permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las condiciones de los accionistas.

 

El incumplimiento de esta disposici�n configurar� falta grave.

 

CAP�TULO III

REGISTROS

ART�CULO 48

Registro P�blico de Licencias y Autorizaciones.

 

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL llevar� actualizado, con car�cter p�blico, el Registro de Licencias y Autorizaciones que deber� contener los datos que permitan identificar al licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los �rganos de administraci�n y fiscalizaci�n, par�metros t�cnicos, fechas de inicio y vencimiento de licencias y pr�rrogas, infracciones, sanciones y dem�s datos que resulten de inter�s para asegurar la transparencia.

 

La Autoridad de Aplicaci�n deber� establecer un mecanismo de consulta p�blica v�a Internet.

 

ART�CULO 49

Registro P�blico de Se�ales y Productoras.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL llevar� actualizado, con car�cter p�blico, el Registro de Se�ales y Productoras.

 

Ser�n incorporadas al mismo:

a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a trav�s de los servicios regulados por esta ley;

b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de se�ales o derechos de exhibici�n para distribuci�n de contenidos y programas por los servicios regulados por esta ley.

 

La reglamentaci�n determinar� los datos registrales a completar por las mismas y cuales de ellos deber�n ser de acceso p�blico, debiendo la Autoridad de Aplicaci�n establecer un mecanismo de consulta p�blica v�a Internet.

 

NOTA: Art�culo 49:

La extensi�n de licencia para se�ales en particular o a los proveedores de contenidos existe en Canad� y en Gran Breta�a, entre otros pa�ses. En este �ltimo caso, la ley determina que los Content Provider, que pueden ser diferentes del propietario del multiplex, necesitan de una licencia general de la lndependent Television Comission.

 

ART�CULO 50

Registro P�blico de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL, llevar� el Registro P�blico de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias, cuya inscripci�n ser� obligatoria para la comercializaci�n de espacios en los servicios de radiodifusi�n. La reglamentaci�n determinar� los datos registrales a completar por las mismas y cuales deber�n ser p�blicos. El Registro incluir�:

a) Las agencias que cursen publicidad en los servicios regidos por esta ley;

b) Las empresas que intermedien en la comercializaci�n de publicidad de los servicios regidos por esta ley;

La Autoridad de Aplicaci�n deber� mantener actualizado el registro de licencias y autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta p�blica v�a Internet.

 

ART�CULO 51

Se�ales.

Los responsables de la producci�n y emisi�n de se�ales empaquetadas que se difundan en el territorio nacional deber�n cumplir con los siguientes requisitos:

a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;

b) Designar un representante legal o agencia con poderes suficientes;

c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires.

 

La falta de cumplimiento de las disposiciones ser� considerada falta grave, as� como la distribuci�n o retransmisi�n de las se�ales para los que lo hicieran sin la mencionada constancia.

 

Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podr�n difundir o retransmitir se�ales generadas en el exterior que no cumplan los requisitos mencionados.

 

ART�CULO 52

Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.

 

Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podr�n difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras publicitarias que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el registro creado por el art�culo 50 de la presente Ley.

 

CAP�TULO IV

FOMENTO DE LA DIVERSIDAD Y CONTENIDOS REGIONALES

ART�CULO 53

Autorizaci�n de redes.

Las emisoras de radiodifusi�n integrantes de una red, no podr�n iniciar transmisiones simult�neas hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL no hubiere dictado la autorizaci�n del correspondiente convenio o contrato de creaci�n de la red y de acuerdo a lo previsto en el art�culo 54.

 

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL dispondr� de TREINTA (30) d�as h�biles para expedirse sobre la solicitud.

 

En caso de silencio de la Administraci�n se tendr� por conferida la autorizaci�n si la presentaci�n contara con la totalidad de los elementos requeridos.

 

ART�CULO 54

Vinculaci�n regional.

Para la transmisi�n de acontecimientos que la reglamentaci�n defina como de car�cter no habitual, se permite sin limitaciones la constituci�n de redes de radio y televisi�n abiertas.

 

Se permite la constituci�n de v�nculos permanentes de radio y televisi�n con l�mite temporal, seg�n las siguientes pautas:

a) La emisora adherida a una o m�s redes no podr� cubrir con esas programaciones m�s del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus emisiones diarias ni ocupar con ellas los principales horarios de servicio, que ser�n determinados por la Autoridad de Aplicaci�n atendiendo al car�cter regional de las emisoras;

b) Deber� mantener el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de contrataci�n sobre la publicidad emitida en ella;

c) Deber� mantener la emisi�n de un servicio de noticias local y propio en horario central.

Por excepci�n, podr�n admitirse vinculaciones de mayor porcentaje de tiempo de programaci�n, cuando se proponga y verifique la asignaci�n de cabeceras m�ltiples para la realizaci�n de los contenidos a difundir.

 

ART�CULO 55

Quedan exceptuados del cumplimiento de las exigencias de este Cap�tulo para la constituci�n de redes los servicios de titularidad del Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Universidades Nacionales.

 

CAP�TULO V

CONTENIDOS DE LA PROGRAMACI�N

ART�CULO 56

Contenidos.

Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de radiodifusi�n deber�n cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programaci�n diaria:

 

1. Los servicios de radiodifusi�n sonora:

a. Privados:

i.

Deber�n emitir un m�nimo de SETENTA POR CIENTO (70%) de producci�n nacional.

ii.

Como m�nimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de la m�sica emitida deber� ser de origen nacional, sea de autores o interpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de m�sica de que se trate por cada media jornada de transmisi�n.

 

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL podr� eximir de esta obligaci�n a estaciones de radiodifusi�n sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a emisoras tem�ticas.

iii.

Deber�n emitir un m�nimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producci�n propia que incluya noticieros o informativos locales.

 

b. Las emisoras de titularidad de Estados Provinciales, Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, Municipios y Universidades Nacionales:

i.

Deber�n emitir un m�nimo del CINCUENTA POR CIENTO(50%) de producci�n local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.

ii.

Deber�n emitir un m�nimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la programaci�n para difusi�n de contenidos educativos, culturales y de bien p�blico.

 

2. Los servicios de radiodifusi�n televisiva abierta:

 

a. Deber�n emitir un m�nimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producci�n nacional;

b. Deber� emitir un m�nimo del TREINTA POR CIENTO(30%) de producci�n propia que incluya informativos locales;

c. Deber� emitir un m�nimo del DIEZ POR CIENTO (10%) de producci�n local independiente.

3. Los servicios de televisi�n por suscripci�n de recepci�n fija:

a. Deber�n incluir sin codificar las emisiones y se�ales de Radio Televisi�n Argentina Sociedad del Estado y todas las emisoras y se�ales p�blicas del Estado Nacional.

b. Deber�n ordenar su grilla de programaci�n de forma tal que todas las se�ales correspondientes al mismo g�nero se encuentren ubicadas en forma correlativa de acuerdo a la reglamentaci�n correspondiente.

c. Los servicios de televisi�n por suscripci�n no satelital, deber�n incluir como m�nimo UNA (1) se�al de producci�n local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisi�n abierta, por cada licencia o �rea jurisdiccional que autorice el tendido.

d. Los servicios de televisi�n por suscripci�n no satelital deber�n incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisi�n abierta cuya �rea de cobertura coincida con su �rea de prestaci�n de servicio.

e. Los servicios de televisi�n por suscripci�n no satelital deber�n incluir, sin codificar, las se�ales generadas por los Estados Provinciales, Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y Municipios en cuyo territorio se incluya su �rea de prestaci�n de servicio;

f. Los servicios de televisi�n por suscripci�n satelital deber�n incluir, sin codificar, las se�ales generadas por los Estados Provinciales, Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y Municipios y las emisoras abiertas cuya �rea de prestaci�n de servicio coincida con la localizaci�n del abonado;

g. Los servicios de televisi�n por suscripci�n deber�n incluir en su grilla de canales un m�nimo de se�ales de origen nacional y de pa�ses del MERCOSUR que determine la Autoridad de Aplicaci�n teniendo en consideraci�n aquellas se�ales inscriptas en el registro previsto en esta ley.

 

El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer� las condiciones pertinentes en la materia objeto de este art�culo para el servicio de televisi�n m�vil.

 

NOTA: Art�culo 56:

Las perspectivas planteadas en el proyecto se compadecen con las pol�ticas adoptadas por pa�ses o regiones que cuentan con producci�n cultural y art�stica en condiciones de desarrollarse y que adem�s necesitan ser defendidas.

Respecto a las se�ales de los medios p�blicos y la necesidad de su inclusi�n en las grillas de los servicios de se�ales m�ltiples, en la declaraci�n de diciembre de 2007 titulada Declaraci�n Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusi�n la Relator�a de Libertad de Expresi�n menciona: Los diferentes tipos de medios de comunicaci�n �comerciales, de servicio p�blico y comunitarios� deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisi�n disponibles. Las medidas espec�ficas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisi�n), requerir que tanto las tecnolog�as de distribuci�n como las de recepci�n sean complementarias y/o interoperables, inclusive a trav�s de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como gu�as de programaci�n electr�nica.

En la planificaci�n de la transici�n de la radiodifusi�n an�loga a la digital se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicaci�n y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los medios p�blicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la transici�n digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisi�n an�loga de radio. Al menos parte del espectro liberado a trav�s de la transici�n digital se debe reservar para uso de radiodifusi�n.

 

Las previsiones reglamentarias tienden a que se permita la actualizaci�n de las grillas en una forma consistente con las facultades de la Autoridad de Aplicaci�n y del Poder Ejecutivo Nacional, que est�n inspiradas en la secci�n 202 h) de la ley de Comunicaciones de Estados Unidos.

En cuanto a la protecci�n de las cuotas nacionales de programaci�n, importa reconocer que la legislaci�n canadiense es estricta en materia de defensa de su producci�n audiovisual20, como tambi�n lo son las premisas de la 20. La piedra basal del sistema de radiodifusi�n canadiense es el contenido canadiense. Bajo los t�rminos de la secci�n 3o de la Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad debe tener por miras:

El desarrollo y puesta en conocimiento del p�blico del talento canadiense.

La maximizaci�n del uso de la creatividad canadiense.

La utilizaci�n de la capacidad del sector de la producci�n independiente.

La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de radiodifusi�n p�blico, debe contribuir activamente con el flujo e intercambio de las expresiones culturales.

 

La secci�n 10 de la Broadcasting Act (section 10) mandat� a la CRTC a que debe decidir qu� es aquello que constituye programa canadiense y la proporci�n de tiempo que en los servicios debe ser destinado a la difusi�n de la programaci�n canadiense.

 

La CRTC ha establecido un sistema de cuotas para regular la cantidad de programaci�n canadiense en un contexto de dominaci�n estadounidense en la actividad. La CRTC utiliza un sistema de puntajes para determinar la calidad de canadiense en TV y radio AM (incluida la m�sica) que atiende a la cantidad de canadienses involucrados en la producci�n de una canci�n, �lbum, film o programa.

La secci�n 7 de la TV Broadcasting Regulations requiere al licenciatario p�blico (CBC � Televisi�n de Qu�bec, etc) dedicar no menos del sesenta por ciento de la programaci�n de la �ltima tarde y noche (prime time) a la emisi�n de programaci�n canadiense y no menos del 50% a los licenciatarios privados.

 

Directiva Europea de Televisi�n de 1989 (art. 4)21. En nuestro pa�s, se trata de cumplir el mandato del art�culo 75 inciso 19 de la Constiruci�n Nacional y de los compromisos firmados ante la UNESCO al suscribir la Convenci�n Sobre La Protecci�n Y La Promoci�n De La Diversidad De Las Expresiones Culturales.

 

ART�CULO 57

Las emisiones de televisi�n abierta, la se�al local de producci�n propia en los sistemas por suscripci�n y los programas informativos, educativos y culturales de producci�n nacional, deben incorporar medios de comunicaci�n visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de se�as y video descripci�n, para la recepci�n por personas con discapacidad.

 

La reglamentaci�n determinar� las condiciones progresivas de su implementaci�n.

 

NOTA: Art�culo 57:

La previsi�n incorporada tiende a satisfacer las necesidades comunicacionales de personas con discapacidades auditivas que no solamente pueden ser atendidas con lenguaje de se�as, ya que en programas con ambientaci�n ellas resultan evidentemente insuficientes. Los sistemas de closed caption est�n establecidos con un marco de progresividad exigible en el 47 C.F.R. � 79.1 de la legislaci�n estadounidense. Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos de la Directiva 65/2007 de la UE22 y el introducido art�culo 3 quater dice: Art�culo 3 quater Los Estados miembros alentar�n a los servicios de comunicaci�n audiovisual bajo su jurisdicci�n a garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una discapacidad visual o auditiva.

En el mismo sentido Francia aprob� la Ley 2005-102 (en febrero de 2005) tendiente garantizar la igualdad de oportunidades y derechos de las personas con discapacidades visuales y auditivas23.

 

ART�CULO 58

Cuota de pantalla del cine nacional.

Los servicios de radiodifusi�n que emitan se�ales de televisi�n deber�n cumplir la siguiente cuota de pantalla en beneficio de las pel�culas:

 

En definiciones tomadas por la CRTC desde el a�o 1998, la CRTC aument� los contenidos canadienses en radiodifusi�n sonora (tanto AM como FM) al treinta y cinco por ciento.

 

Tambi�n defini� m�nimos canadienses en las estaciones que difunden specialty channels

 

21. CAP�TULO III.

Promoci�n de la distribuci�n y de la producci�n de programas televisivos.

Art�culo 4:

1. Los Estados miembros velar�n, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusi�n televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al art�culo 6, una proporci�n mayoritaria de su tiempo de difusi�n, con exclusi�n del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto. Dicha proporci�n, habida cuenta de las responsabilidades del organismo de radiodifusi�n televisiva para con su p�blico en materia de informaci�n, de educaci�n, de cultura y de entretenimiento, deber� lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.

 

22. (64) El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la comunidad est� vinculado indisolublemente a la prestaci�n de unos servicios de comunicaci�n audiovisual accesibles. La accesibilidad de los servicios de comunicaci�n audiovisual incluye, sin limitarse a ellos, aspectos como el lenguaje de signos, el subtitulado, la descripci�n ac�stica y men�s de pantalla f�cilmente comprensibles.

 

23. Loi n� 2005-102 du 11 f�vrier 2005 pour l��galit� des droits et des chances, la participation et la citoyennet� des personnes handicap�es, modifiant les articles 28, 33-1, 53 et cr�ant l�article 81 de la loi 86-1067 du 30 septembre 1986 modifi�.

 

Los licenciatarios de servicios de televisi�n abierta o por suscripci�n deber�n exhibir en estreno televisivo en sus respectivas �reas de cobertura, y por a�o calendario, SEIS(6) pel�culas, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta DOS (2) telefilmes, en ambos casos producidos mayoritariamente por productoras independientes, cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciaci�n del rodaje.

 

Los licenciatarios de servicios de televisi�n abierta o por suscripci�n cuya �rea de cobertura total comprenda menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de la poblaci�n del pa�s, podr�n optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje, derechos de antena de pel�culas producidas mayoritariamente por productoras independientes, por el valor del CINCO POR MIL (5�) de la facturaci�n bruta anual del a�o anterior.

 

Las se�ales que no fueren consideradas nacionales, autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisi�n por suscripci�n, que difundieren programas de ficci�n en un total superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su programaci�n diaria, deber�n destinar el valor del CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50 %) de la facturaci�n bruta anual del a�o anterior a la adquisici�n, con anterioridad a la iniciaci�n del rodaje, de derechos de antena de pel�culas nacionales.

 

NOTA: Art�culo 58:

La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la libertad de comunicaci�n audiovisual (Nro. 86-1067) dice �los servicios de comunicaci�n audiovisual que difundan obras cinematogr�ficas... (tienen) la obligaci�n de incluir, especialmente en las horas de gran audiencia, por lo menos un 60% de obras europeas y un 40% de obras de expresi�n original francesa....

 

Las obras francesas contribuyen a cumplir el porcentaje previsto para las obras europeas.

 

Esto comprende tanto a la television abierta como a las se�ales de cable o satelitales.

 

El Decreto 90-66, al reglamentar esa disposici�n legal, estableci� que los porcentajes que exige la ley deben ser satisfechos anualmente y en tanto en relaci�n al n�mero de obras cinematogr�ficas exhibidas como a la totalidad del tiempo dedicado en el a�o a la difusi�n de obras audiovisuales. (Arts. 7 y 8).

 

Como antecedente normativo el Decreto N� 1248/2001 de Fomento de la Actividad Cinematogr�fica Nacional, estableci� en su Art�culo 9� que Las salas y dem�s lugares de exhibici�n del pa�s deber�n cumplir las cuotas de pantalla de pel�culas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la reglamentaci�n de la presente ley y las normas que para su exhibici�n dicte el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

 

En este marco cabe tener presente que conforme el Art. 1� Res. N� 1582/2006/INCAA � 15-08-2006, modificatoria de la Res. N� 2016/04, la cuota pantalla es la cantidad m�nima de pel�culas nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban pel�culas, en un per�odo determinado.

 

ART�CULO 59

Protecci�n de la ni�ez y contenidos dedicados.

En todos los casos los contenidos de la programaci�n, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:

a) en el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deber�n ser aptos para todo p�blico;

b) en el horario desde las 22.00 y hasta las 24.00 horas se podr�n emitir programas considerados aptos para mayores de TRECE (13) a�os;

c) desde las 24.00 y hasta las 6.00 horas se podr�n emitir programas considerados aptos para mayores de DIECIOCHO (18) a�os.

En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo p�blico, se deber� emitir la calificaci�n que el mismo merece, de acuerdo a las categor�as establecidas en este art�culo. Durante los primeros TREINTA (30) segundos de cada bloque se deber� exhibir el s�mbolo que determine la Autoridad de Aplicaci�n al efecto de posibilitar la identificaci�n visual de la calificaci�n que le corresponda.

En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la Rep�blica, la Autoridad de Aplicaci�n modificar� el horario de protecci�n al menor que establece este art�culo al efecto de unificar su vigencia en todo el pa�s.

No ser� permitida la participaci�n de ni�os o ni�as menores de DOCE (12) a�os en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00 horas, salvo que estos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se deber� mencionar en su emisi�n.

La reglamentaci�n determinar� la existencia de una cantidad m�nima de horas de producci�n y transmisi�n de material audiovisual espec�fico para ni�os y ni�as en todos los canales de televisi�n abierta, cuyo origen sea como m�nimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producci�n nacional y establecer� las condiciones para la inserci�n de una advertencia expl�cita previa cuando por necesidad de brindar informaci�n a la audiencia (noticieros / flashes) pueden vulnerarse los principios de protecci�n al menor en horarios no reservados para un p�blico adulto.

 

NOTA: Art�culo 59:

Tanto el presente art�culo como los objetivos educacionales previstos en el Art�culo 3� y las definiciones pertinentes contenidas en el art�culo 4� tienen en cuenta la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o de jerarqu�a constitucional conforme el Art. 75 inc. 22 de la Constituci�n Nacional.

La Convenci�n, aprobada por nuestro pa�s mediante la Ley N� 23.849, reconoce en su art�culo 17 la importante funci�n que desempe�an los medios de comunicaci�n y obliga a los Estados a velar porque el ni�o tenga acceso a informaci�n y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la informaci�n y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud f�sica y mental. Los Estados partes, con tal objeto:

a) Alentar�n a los medios de comunicaci�n a difundir informaci�n y materiales de inter�s social y cultural para el ni�o, de conformidad con el esp�ritu del art�culo 29;

b) Promover�n la cooperaci�n internacional en la producci�n, el intercambio y la difusi�n de esa informaci�n y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; y

c) Promover�n la elaboraci�n de directrices apropiadas para proteger al ni�o contra toda informaci�n y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los arts. 13 y 18.

En M�xico, Per�, Venezuela y otros pa�ses, existen sistemas legales de protecci�n de la ni�ez a trav�s del sistema de horario de protecci�n.

 

ART�CULO 60

Codificaci�n.

No ser�n de aplicaci�n los incisos b) y c) del art�culo 59 en los servicios de televisi�n por suscripci�n de emisiones codificadas, en las que se garantice que a las mismas s�lo se accede por acci�n deliberada de la persona que las contrate o solicite.

 

CAP�TULO VI

OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS Y AUTORIZADOS

ART�CULO 61

Los titulares de licencias y autorizaciones de radiodifusi�n comprendidos en la presente ley deber�n observar, adem�s de las obligaciones instituidas, las siguientes:

a) Brindar toda la informaci�n y colaboraci�n que requiera la Autoridad de Aplicaci�n y que fuera considerada necesaria o conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen;

b) Prestar gratuitamente a la Autoridad de Aplicaci�n el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma t�cnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias;

c) Registrar o grabar las emisiones, conserv�ndolas durante el plazo y en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicaci�n;

 

d) Cada licenciatario o autorizado debe poner a disposici�n, como informaci�n f�cilmente asequible, una carpeta de acceso p�blico que podr� ser reemplazada por constancias en soporte digital.

 

En la misma deber� dejar constancia de los titulares de la licencia o autorizaci�n, compromisos de programaci�n que justificaron la obtenci�n de la licencia en su caso, integrantes del �rgano directivo, y especificaciones t�cnicas autorizadas en el acto de otorgamiento de la licencia o autorizaci�n.

 

Asimismo, deber� dejar constancia del n�mero de programas destinados a programaci�n infantil, de inter�s p�blico, de inter�s educativo, la informaci�n regularmente enviada a la Autoridad de

 

Aplicaci�n en cumplimiento de la ley y las sanciones que pudiera haber recibido la licenciataria o autorizada.

 

NOTA: Art�culo 61:

Los tres primeros incisos guardan consistencia con obligaciones existentes en la mayor parte de las reglamentaciones del derecho comparado y no ofrecen mayores novedades. En el caso del inciso d), se promueve una instancia de participaci�n y control social y de la comunidad. La previsi�n propuesta se inspira en el Public Inspection File establecido por la legislaci�n estadounidense en la secci�n 47 C..F.R. � 73.3527 (C�digo de Regulaciones federales aplicables a radiodifusi�n y telecomunicaciones. All� deben constar:

a) Los t�rminos de autorizaci�n de la estaci�n.

b) La solicitud y materiales relacionados.

c) Los acuerdos de los ciudadanos, cuando correspondiera.

d) Los mapas de cobertura.

e) Las condiciones de propiedad de los titulares de la estaci�n.

f) Los detalles de los tiempos de emisi�n pol�ticas seg�n las disposiciones de la Secci�n 73.1943 de la CFR24.

g) Las pol�ticas para igualdad de oportunidades en el empleo.

h) Un link o ejemplar seg�n corresponda del documento de la FCC The Public and Broadcasting.

i) Las cartas de la audiencia.

j) El detalle de la programaci�n dejando constancia de la programaci�n educativa, cultural, infantil o las condiciones generales de la misma.

k) Lista de donantes o patrocinadores.

l) Materiales relacionados con investigaciones o quejas llevados por la FCC respecto de la estaci�n.

 

ART�CULO 62

Publicidad pol�tica

Los licenciatarios de servicios de radiodifusi�n estar�n obligados a cumplir los l�mites establecidos en materia de publicidad pol�tica y ceder espacios en su programaci�n a los partidos pol�ticos durante las campa�as electorales conforme lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podr�n ser objeto de subdivisiones o nuevas cesiones.

 

NOTA: Art�culo 62:

La fuente legislativa se encuentra en el C�digo Electoral Nacional.

24. TITLE 47�TELECOMMUNICATION - COMMISSION (CONTINUED)

PART 73_RADIO BROADCAST SERVICES--Table of Contents

Subpart H_Rules Applicable to All Broadcast Stations

Sec. 73.1943 Political file.

(a) Every licensee shall keep and permit public inspection of a complete and orderly record (political file) of all requests for broadcast time made by or on behalf of a candidate for public office, together with an appropriate notation showing the disposition made by the licensee of such requests, and the charges made, if any, if the request is granted. The ``disposition�� includes the schedule of time purchased, when spots actually aired, the rates charged, and the classes of time purchased.

(b) When free time is provided for use by or on behalf of candidates, a record of the free time provided shall be placed in the political file.

 

ART�CULO 63

Cadena nacional o provincial.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Poderes Ejecutivos Provinciales podr�n, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integraci�n de la cadena de radiodifusi�n nacional o provincial, seg�n el caso, que ser� obligatoria para todos los licenciatarios.

 

ART�CULO 64

Avisos oficiales y de inter�s p�blico.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL podr� disponer la emisi�n de mensajes de inter�s p�blico. Los titulares de licencias de radiodifusi�n deber�n emitir, sin cargo, estos mensajes seg�n la frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentaci�n.

Los mensajes declarados de inter�s p�blico no podr�n tener una duraci�n mayor a los CIENTO VEINTE (120) segundos y no se computar�n en el tiempo de emisi�n de publicidad determinado en el art�culo 70 de la presente.

Para los servicios por suscripci�n esta obligaci�n se referir� �nicamente a la se�al de producci�n propia.

El presente art�culo no ser� de aplicaci�n cuando los mensajes formen parte de campa�as publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios de comunicaci�n social a los que se les apliquen fondos p�blicos para sostenerlos.

Este tiempo no ser� computado a los efectos del m�ximo de publicidad permitido por la presente ley.

 

CAP�TULO VII

DEL DERECHO AL ACCESO A LOS CONTENIDOS INFORMATIVOS DE INTER�S RELEVANTE, DE ACONTECIMIENTOS FUTBOL�STICOS Y DE OTRO G�NERO.

ART�CULO 65

La presente ley tiene por objeto crear las medidas necesarias para garantizar el derecho al acceso universal -a trav�s de los medios de comunicaci�n social audiovisuales o sonoros- a los contenidos informativos de inter�s relevante y de acontecimientos deportivos de encuentros futbol�sticos u otro g�nero o especialidad.

 

La SECRETAR�A DE MEDIOS DE COMUNICACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptar� medidas para que el ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisi�n o emisi�n televisiva de determinados acontecimientos de inter�s general de cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera gratuita, en todo el territorio nacional.

 

En el cumplimiento de estas previsiones, deber� elaborar un listado anual de acontecimientos de inter�s general para la retransmisi�n o emisi�n televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deber� ser justo, razonable y no discriminatorio.

 

Dicho listado ser� elaborado despu�s de dar audiencia p�blica a las partes interesadas, con la participaci�n del DEFENSOR DEL P�BLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL.

 

El listado ser� revisable anualmente con una anticipaci�n de al menos TRES (3) meses en las condiciones que fije la reglamentaci�n.

 

ART�CULO 66

Para la inclusi�n en el listado de acontecimientos de inter�s general deber�n tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:

a) Que el acontecimiento haya sido retransmitido o emitido tradicionalmente por televisi�n abierta;

b) Que su realizaci�n despierte atenci�n de relevancia sobre la audiencia de televisi�n;

c) Que se trate de un acontecimiento de importancia nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una participaci�n de representantes argentinos en calidad o cantidad significativa.

 

ART�CULO 67

Los acontecimientos de inter�s general deber�n emitirse o retransmitirse en las mismas condiciones t�cnicas y de medios de difusi�n que las establecidas en la Ley 25.342.

 

Las emisiones o retransmisiones por televisi�n de programas deportivos especializados, siempre que fueran autorizados por las entidades deportivas, dar�n lugar a una contraprestaci�n econ�mica a favor de ellas. Esta circunstancia no impedir� el acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente remuneraci�n.

 

ART�CULO 68

La cesi�n de los derechos para la retransmisi�n o emisi�n, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal car�cter, no puede limitar o restringir el derecho a la informaci�n.

 

Tal situaci�n de restricci�n y la concentraci�n de los derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo de la competici�n ni afectar la estabilidad financiera e independencia de los clubes.

 

Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de emisoras de radio o televisi�n dispondr�n de libre acceso a los recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.

 

El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el p�rrafo anterior, cuando se trate de la obtenci�n de noticias o im�genes para la emisi�n de breves extractos libremente elegidos en programas informativos no estar�n sujetos a contraprestaci�n econ�mica cuando se emitan por televisi�n, y tengan una duraci�n m�xima de TRES (3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competici�n deportiva, y no podr�n transmitirse en directo.

 

Los espacios informativos radiof�nicos no estar�n sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el p�rrafo anterior.

 

La retransmisi�n o emisi�n total o parcial por emisoras de radio de acontecimientos deportivos no podr� ser objeto de derechos exclusivos.

 

NOTA: Art�culo 66 y subsiguientes hasta el 68:

Se toman como fuentes los principios y regulaciones que sobre la materia establecen la reciente Directiva Europea N� 65/2007, as� como Ley N� 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos de Espa�a, y resoluciones de tribunales de defensa de la competencia, incluidos los antecedentes de la propia CNDC de la Argentina.

La existencia de derechos exclusivos acordados entre particulares trae aparejada no s�lo la exclusi�n de parte de la poblaci�n al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, adem�s, una potencial restricci�n del mercado en cuanto impiden la concurrencia de otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las v�as de emisi�n y retransmisi�n de este tipo de eventos.

Es importante se�alar la relevancia que tienen para la poblaci�n este tipo de acontecimientos, en particular los de naturaleza deportiva. Es funci�n del Estado articular los mecanismos para que este derecho al acceso no implique en su ejercicio una afectaci�n del desarrollo del evento o bien una afectaci�n patrimonial de las entidades que deben facilitar los medios para permitir estas emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este Cap�tulo, no s�lo se da prevalencia al derecho a la informaci�n por sobre cualquier derecho exclusivo que pudiera ser alegado, sino que adem�s se establecen garant�as de gratuidad para determinados tipos de transmisiones.

Ver a este respecto el documento Problemas de competencia en el sector de distribuci�n de programas de televisi�n en la Argentina del a�o 2007, elaborado por Comisi�n Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), dentro del marco del programa de subsidios para la investigaci�n en temas de competencia en el sector de distribuci�n, financiado por el Centro de Investigaci�n para el Desarrollo Internacional de Canad� (International Development Research Center, IDRC). En particular el cap�tulo 5 que trabaja sobre los ejemplos comparados.

 

CAP�TULO VIII

PUBLICIDAD

ART�CULO 69

Los servicios previstos en esta ley implican derecho a emitir publicidad, bajo las siguientes condiciones:

a) Los avisos publicitarios deber�n ser de producci�n nacional cuando fueran emitidos por televisi�n o radiodifusi�n abierta o en los canales o se�ales propios de los servicios por suscripci�n o insertos en las se�ales nacionales;

b) En el caso de servicios de televisi�n por suscripci�n, s�lo podr�n insertar publicidad en la /s se�al/es propias;

c) Se emitir�n con el mismo volumen de audio y deber�n estar separados del resto de la programaci�n;

d) No se emitir� publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir est�mulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto;

e) Se cumplir� lo estipulado para el uso del idioma y la protecci�n al menor;

f) Los avisos publicitarios no importar�n discriminaciones de raza, etnia, g�nero, ideol�gicos, socio-econ�micos o nacionalidad, entre otros; no menoscabar�n la dignidad humana, no ofender�n convicciones morales o religiosas, no inducir�n a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud f�sica y moral de los ni�os;

g) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcoh�licas o tabaco s�lo podr� ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos;

h) Los programas dedicados exclusivamente a la promoci�n o venta de productos s�lo se podr�n emitir en las se�ales de servicios de radiodifusi�n por suscripci�n expresamente autorizadas para tal fin por la Autoridad de Aplicaci�n y de acuerdo a la reglamentaci�n correspondiente;

i) La publicidad de productos est�ticos y tratamientos medicinales deber�n contar con la previa autorizaci�n de la autoridad competente y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos o servicios;

j) La publicidad de juegos de azar deber� contar con la previa autorizaci�n de la autoridad competente;

k) La instrumentaci�n de un mecanismo de control sistematizado que facilite la verificaci�n de su efectiva emisi�n;

l) Cada tanda publicitaria televisiva se deber� iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal, a fin de distinguirla del resto de la programaci�n.

No se computar� como publicidad la emisi�n de mensajes de inter�s p�blico dispuestos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL y la emisi�n de la se�al distintiva.

 

ART�CULO 70

Tiempo de emisi�n de publicidad.

El tiempo de emisi�n de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:

a) Radiodifusi�n sonora: hasta un m�ximo de CATORCE (14) minutos por hora de emisi�n;

b) Televisi�n abierta y por suscripci�n: hasta un m�ximo de DOCE (12) minutos por hora de emisi�n por se�al;

c) En los servicios de radiodifusi�n por suscripci�n cuando se trate de se�ales que llegan al p�blico por medio de dispositivos que obligan a un pago adicional, no podr�n insertar publicidad;

d) La Autoridad de Aplicaci�n podr� determinar las condiciones para la inserci�n de publicidad en las obras art�sticas audiovisuales de unidad argumental;

e) Los licenciatarios y titulares de derechos de las se�ales podr�n acumular el l�mite m�ximo horario fijado en hasta en CUATRO (4) bloques horarios por d�a de programaci�n;

 

En los servicios de radiodifusi�n abierta, el tiempo m�ximo autorizado incluye la promoci�n de programaci�n propia.

 

En los servicios de radiodifusi�n por suscripci�n, el tiempo m�ximo autorizado para cada se�al no incluye la promoci�n de programaci�n propia.

 

La emisi�n de programaci�n dedicada exclusivamente a la televenta, a la promoci�n o publicidad de productos y servicios deber� ser autorizada por la Autoridad de Aplicaci�n a los efectos de ser caracterizada como programaci�n y compatibilizada con los alcances del presente art�culo.

 

La reglamentaci�n establecer� las condiciones para la inserci�n de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.

 

NOTA: Art�culo 69 y 70:

Las previsiones vinculadas a la difusi�n de publicidad siguen los lineamientos del dictamen de la Procuraci�n del Tesoro de la Naci�n N� 279, del que se recogen instancias de preocupaci�n para la subsistencia de las estaciones de televisi�n abierta del interior del pa�s. En el mismo orden de ideas, se prev� un gravamen que tiene como hecho imponible a la publicidad inserta en se�ales no nacionales y la imposibilidad de desgravar, de conformidad a las previsiones del impuesto a las ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o se�ales no nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este criterio se inspira en las previsiones del art�culo 19 de la ley Income

Tax Act de Canad�.

En orden a los l�mites de tiempo, se amparan en las previsiones del derecho comparado, sobre todo la Uni�n Europea, a cuya colaci�n corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisi�n Europea notific� a Espa�a un dictamen motivado por no respetar las normas de la Directiva �Televisi�n sin fronteras� en materia de publicidad televisada. Este procedimiento de infracci�n, comenzado en julio de 2007, se basa en un informe de vigilancia que revel� que las cadenas de televisi�n espa�olas m�s importantes, tanto p�blicas como privadas, superan ampliamente y de forma regular el l�mite de 12 minutos de anuncios publicitarios y telecompras por hora de reloj. Este l�mite, que es el que mantiene tambi�n la nueva Directiva �Servicios de medios audiovisuales sin fronteras�, tiene como objetivo proteger al p�blico contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un modelo europeo de televisi�n de calidad.

 

ART�CULO 71

Toda inversi�n en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusi�n que no cumplieran con la condici�n de se�al nacional, ser� exceptuada de los derechos de deducci�n previstos en el art�culo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificatorias.

 

T�TULO IV

ASPECTOS TECNICOS

CAP�TULO I

HABILITACI�N Y REGULARIDAD DE LOS SERVICIOS

 

ART�CULO 72

Inicio de las transmisiones.

 

Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los requisitos t�cnicos establecidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) d�as corridos contados a partir de la adjudicaci�n o autorizaci�n.

 

Cumplidos los requisitos, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL conjuntamente con la autoridad t�cnica pertinente, proceder� a habilitar t�cnicamente las instalaciones y dictar la resoluci�n de inicio regular del servicio.

 

Hasta tanto no se dicte el acto administrativo autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendr�n car�cter de prueba y ajuste de par�metros t�cnicos, por lo que queda prohibida la difusi�n de publicidad.

 

ART�CULO 73

Regularidad.

Los titulares de servicios de radiodifusi�n deben asegurar la regularidad y continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programaci�n, los que deber�n ser comunicados a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL.

 

ART�CULO 74

Tiempo m�nimo de transmisi�n.

Los titulares de servicios de radiodifusi�n deben ajustar su transmisi�n en forma continua y permanente a los siguientes tiempos m�nimos por d�a:

 

Radio

TV

�rea primaria de servicio de SEISCIENTOS MIL(600.000) o m�s habitantes

DIECISEIS (16) horas

CATORCE (14) horas

�rea primaria de servicio de entre CIEN MIL (100.000) y SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes

CATORCE (14) horas

DIEZ (10) horas

�rea primaria de servicio de entre TREINTA MIL (30.000) y CIEN MIL (100.000) habitantes

DOCE (12) horas

OCHO (8) horas

�rea primaria de servicio de entre TRES MIL (3.000) y TREINTA MIL (30.000) habitantes

DOCE (12) horas

SEIS (6) horas

�rea primaria de servicio de menos de TRES MIL (3.000) habitantes

DIEZ (10) horas

SEIS (6) horas

 

CAP�TULO II

REGULACION T�CNICA DE LOS SERVICIOS

ART�CULO 75

Instalaci�n y operatividad.

Los servicios de radiodifusi�n abierta y/o que utilicen espectro radioel�ctrico se instalar�n y operar�n con sujeci�n a los par�metros t�cnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de Servicio elaborada por la Autoridad de Aplicaci�n de la presente ley y los dem�s organismos con jurisdicci�n en la materia.

 

El equipamiento t�cnico y las obras civiles de sus instalaciones se ajustar�n al proyecto t�cnico presentado.

 

ART�CULO 76

Norma Nacional de Servicio.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL confeccionar� y modificar�, con la participaci�n de la respectiva autoridad t�cnica, la Norma Nacional de Servicio con sujeci�n a los siguientes criterios:

a) Las normas y restricciones t�cnicas que surjan de los tratados internacionales vigentes en los que la Naci�n Argentina sea signataria.

b) Los requerimientos de la pol�tica nacional de comunicaci�n y de las jurisdicciones municipales y provinciales.

c) El aprovechamiento del espectro radioel�ctrico que promueva la mayor cantidad de emisoras.

Toda localizaci�n radioel�ctrica no prevista en la norma, podr� ser adjudicada a petici�n de parte interesada, seg�n el procedimiento que corresponda, si se verifica su factibilidad y compatibilidad radioel�ctrica con las localizaciones previstas en la Norma Nacional de Servicio.

 

El Plan T�cnico de Frecuencias y las Normas T�cnicas de Servicio ser�n considerados objeto de informaci�n positiva, y deber�n estar disponibles en la p�gina web de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL.

 

ART�CULO 77

Reservas en la administraci�n del espectro radioel�ctrico.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL deber� observar al momento de elaborar el Plan T�cnico de Frecuencias, las siguientes pautas y realizar las siguientes reservas de frecuencias:

a) Para el Estado Nacional: las frecuencias asignadas a RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional.

b) Para cada Estado Provincial y la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires UNA (1) estaci�n de radiodifusi�n sonora por modulaci�n de amplitud (AM), UNA (1) estaci�n de radiodifusi�n sonora por modulaci�n de frecuencia (FM) y UNA (1) estaci�n de televisi�n abierta, con m�s las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio.

c) Para cada Estado Municipal UNA (1) estaci�n de radiodifusi�n sonora por modulaci�n de frecuencia (FM).

d) En cada localizaci�n donde est� la sede central de una Universidad Nacional, UNA (1) estaci�n de televisi�n abierta, UNA (1) frecuencia para emisoras de radiodifusi�n sonora. La Autoridad de Aplicaci�n podr� autorizar mediante resoluci�n fundada la operaci�n de frecuencias adicionales para fines educativos, cient�ficos, culturales o de investigaci�n que soliciten las Universidades Nacionales.

e) Localizaciones de las emisoras autorizadas por el registro abierto por el Decreto N� 1.357/89, que cuenten con la Autorizaci�n Precaria y Provisional, que hubieran solicitado su reinscripci�n en cumplimiento de la Resoluci�n COMFER N� 341/93, que hubieran participado en el proceso de normalizaci�n convocado por el Decreto N� 310/98 o posteriores al mismo, y que a la fecha de la sanci�n de la presente ley est�n comprobadamente operativas.

 

La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada de hasta UN (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentaci�n.

f) El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las localizaciones planificadas, para personas de existencia ideal sin fines de lucro.

La Autoridad de Aplicaci�n pertinente podr� disponer de las reservas para su adjudicaci�n a otros interesados por motivos de mejor administraci�n del espectro. Las reservas establecidas en los incisos a) b) c) y f) no pueden ser canceladas.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL destinar� las frecuencias recuperadas por extinci�n, caducidad de licencia o autorizaci�n, o por reasignaci�n de bandas por migraci�n de est�ndar tecnol�gico, a la satisfacci�n de las reservas enunciadas en el presente art�culo.

 

NOTA: Art�culo 77:

Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro radioel�ctrico se apoyan en la necesidad de la existencia de las tres franjas de operadores de servicios, de conformidad a las recomendaciones de la Relator�a de Libertad de Expresi�n ya planteadas con anterioridad. Por ello, se preserva un porcentaje para las entidades sin fines de lucro que admita su desarrollo, al igual que para el sector comercial privado. En los supuestos destinados al conjunto de medios operados por el Estado en cualquiera de sus jurisdicciones, se procura su reconocimiento como actor complementario y no subsidiario del conjunto de los servicios de comunicaci�n audiovisual. Se procura un desarrollo arm�nico atendiendo a los espacios futuros a crearse por v�a de los procesos de digitalizaci�n, en los que la pluralidad debe ser garantizada.

 

ART�CULO 78

Variaci�n de par�metros t�cnicos.

La Autoridad de Aplicaci�n de esta ley, por aplicaci�n de la Norma Nacional de Servicio, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicaci�n en materia de Telecomunicaciones, podr� variar los par�metros t�cnicos de las estaciones de radiodifusi�n, sin que genere para los titulares de las mismas ning�n tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.

 

En la notificaci�n por la que se comunique la modificaci�n del par�metro t�cnico se determinar� el plazo otorgado, que en ning�n caso ser� menor a los CIENTO OCHENTA (180) d�as corridos.

 

ART�CULO 79.

Transporte.

La contrataci�n del transporte de se�ales de radiodifusi�n es libre y queda sujeta al acuerdo de las partes y las normas t�cnicas correspondientes.

 

CAP�TULO III

NUEVAS TECNOLOGIAS Y SERVICIOS

ART�CULO 80

Nuevas tecnolog�as y servicios.

La incorporaci�n de nuevas tecnolog�as y servicios que no se encuentren operativas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ser� determinada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Armonizaci�n del uso del espectro radioel�ctrico y las normas t�cnicas con los pa�ses integrantes del Mercosur y de la Regi�n II de la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

b) La determinaci�n de nuevos segmentos del espectro radioel�ctrico y de normas t�cnicas que aseguren la capacidad suficiente para la ubicaci�n o reubicaci�n del total de los radiodifusores instalados, procurando que la introducci�n tecnol�gica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo cual conceder� licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias.

c) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL podr�, con intervenci�n de la autoridad t�cnica, autorizar las emisiones experimentales para investigaci�n y desarrollo de innovaciones tecnol�gicas, las que no generar�n derechos y para las cuales se conceder� el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas quedar�n sujetas a devoluci�n inmediata, a requerimiento de la Autoridad de Aplicaci�n.

d) La reubicaci�n de los radiodifusores no podr� afectar las condiciones de competencia en �rea de cobertura de la licencia, sin perjuicio de la incorporaci�n de nuevos actores en la actividad seg�n el inciso b) del presente.

e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o h�brido en simult�neo con servicios por suscripci�n.

En el caso de presencia de posiciones dominantes en el mercado de servicios existentes, la Autoridad de Aplicaci�n deber� dar preferencia, en la explotaci�n de nuevos servicios y mercados, a nuevos participantes en dichas actividades.

 

NOTA: Art�culo 80:

La Declaraci�n sobre Diversidad en la Radiodifusi�n de 2007 de la Relator�a de Libertad de Expresi�n sostiene: En la planificaci�n de la transici�n de la radiodifusi�n an�loga a la digital se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicaci�n y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los medios p�blicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la transici�n digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisi�n an�loga de radio. Al menos parte del espectro liberado a trav�s de la transici�n digital se debe reservar para uso de radiodifusi�n.

Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos actores, adem�s de instancias de democratizaci�n y desconcentraci�n en la propiedad de los medios de comunicaci�n y contenidos, en virtud de las cuestiones ya expuestas, se recogen instancias de protecci�n a la competencia como las resueltas por la Comisi�n Europea al autorizar condicionadamente los procesos de fusi�n entre Stream y Telepi�25, as� como dice Herbert Ungerer, Jefe de Divisi�n de la Comisi�n Europea para la Competencia en el �rea de Informaci�n, Comunicaci�n y Multimedia en su trabajo Impact of European Competition Policy on Media (Impacto de la Pol�tica Europea de la Competencia en los Medios.

Como la digitalizaci�n multiplica la capacidad de canales disponibles en n�meros del 5 a 10, el mayor punto de preocupaci�n desde una perspectiva de la competencia debe ser transformar este medio ambiente multicarrier en una verdaderamente m�s ancha opci�n para los usuarios. Esto implica que el mayor objetivo de las pol�ticas de competencia en el �rea es el mantenimiento, o creaci�n, de un nivel de campo de juego durante la transici�n. En pocas palabras, la digitalizaci�n debe llevarnos a m�s actores en el mercado y no menos. No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas instancias ya muy poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar su situaci�n a�n m�s, en detrimento de los entrantes a los mercados y los nuevos medios que est�n desarrollando tales como los nuevos proveedores con base en Internet. Tampoco debe llevar a actores poderosos en los mercados aleda�os a elevar sus posiciones dominantes indebidamente ni los recientemente en desarrollo mercados de los medios. Durante la transici�n nosotros debemos fortalecer el pluralismo y las estructuras pro competitivas26 27.

25. Ver informe en: http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=IP/03/478&format=PDF&aged=1&language=ES&guiLanguage=en

26. Disponible en http://ec.europa.eu/comm/competition/speeches/text/sp2005_002_en.pdf.

27. As digitisation multiplies the number of available channel capacity by a figure of 5 - 10, the main concern under a competition perspective must be to transform this new multi-channel environment into a truly larger choice for the users. This implies as the major goal of competition policy in the area the maintenance, or creation, of a level playing field during the transition. In short, digitisation must lead to more market actors and not to less. It must not lead to the traditional actors, in many instances already very powerful, to use the new channels to entrench their positions further, to the detriment of market entrants and the new media that are developing such as the newinternet based media providers. Neither must it lead powerful actors in neighbouring market to leverage their dominant position unduly

 

ART�CULO 81

Transici�n a los servicios digitales.

En la transici�n a los servicios de radiodifusi�n digitales, se deber�n mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso p�blico y sus repetidoras para servicios abiertos anal�gicos, garantizando su vigencia y �rea de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta la fecha que establecer� el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo al p�rrafo tercero de este art�culo.

 

Se deja establecido que durante el per�odo en el que el licenciatario emita en simult�neo de manera anal�gica y digital, y siempre que se trate de los mismos contenidos, la se�al adicional no se computar� a los efectos del c�lculo de los topes previstos en la cl�usula de multiplicidad de licencias del art�culo 38.

 

Las condiciones de emisi�n durante la transici�n ser�n reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual Digitales, que ser� aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los CIENTO OCHENTA (180) d�as de la entrada en vigencia de la presente. El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar� la fecha de finalizaci�n del proceso de transici�n tecnol�gica para cada servicio.

 

Este Plan deber� prever que los licenciatarios o autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o m�viles, deber�n reservar una porci�n de la capacidad de transporte total del canal radioel�ctrico asignado, para la emisi�n de contenidos definidos como de alcance universal por la reglamentaci�n a dictar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

Asimismo deber� prever las condiciones de transici�n de las emisoras de titularidad estatal y universitaria.

 

A fin de garantizar la participaci�n ciudadana, la universalizaci�n del acceso a nuevas tecnolog�as y la satisfacci�n de los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de decisi�n se deber� cumplir con la sustanciaci�n de un procedimiento de elaboraci�n participativa de normas y otro de audiencias p�blicas, de acuerdo a las normas y principios pertinentes.

 

Una vez finalizado el proceso de transici�n a los servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de cumplimentadas las obligaciones fijadas en el p�rrafo into the newly developing media markets. During the transition we must strengthen pluralism and a pro-competitive market structure, anterior, las bandas de frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y autorizados para servicios anal�gicos, quedar�n disponibles para ser asignadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el cumplimiento de los objetivos fijados en el inciso e) del art�culo 3� de la presente ley.

 

A tal efecto las futuras normas reglamentarias y t�cnicas de servicio deber�n tender al ordenamiento del espectro radioel�ctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la finalizaci�n de los procesos de migraci�n hacia los nuevos servicios.

 

T�TULO V

GRAV�MENES

ART�CULO 82

Grav�menes.

Los titulares de los servicios de radiodifusi�n tributar�n un gravamen proporcional al monto de la facturaci�n bruta correspondiente a la comercializaci�n de publicidad tradicional y no tradicional, programas, se�ales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotaci�n de la licencia.

 

Las se�ales extranjeras tributar�n un gravamen proporcional al monto de la facturaci�n bruta correspondiente a la comercializaci�n de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente.

 

De la facturaci�n bruta s�lo ser�n deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.

 

ART�CULO 83

Facturaci�n.

La fiscalizaci�n, el control y la verificaci�n del gravamen instituido en el presente T�tulo o las tasas que eventualmente se impongan por extensi�n de permisos estar� a cargo de la Autoridad de Aplicaci�n por v�a de la ADMINISTRACI�N FEDERAL DE INGRESOS P�BLICOS, con sujeci�n a las Leyes N� 11.683 (T.O. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.

 

El BANCO DE LA NACI�N ARGENTINA transferir� en forma diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el art�culo 85.

 

NOTA: Art�culo 83 y subsiguientes. Grav�menes:

Se ha utilizado un criterio ponderado con al�cuotas fijas en atenci�n a la cobertura y la naturaleza del servicio o actividad sobre la que recae el hecho imponible. A tal efecto se ha considerado como modelo de toma de variables el que utiliza la legislaci�n espa�ola aunque de modo simplificado tendiendo a dar seguridad al contribuyente sobre la cuantificaci�n de sus obligaciones.

El ejemplo espa�ol se apoya sobre la peri�dica inclusi�n de las tasas por la explotaci�n de espectro radioel�ctrico en la ley general de presupuesto del estado. En el a�o 2007, el art�culo 75 se aprob� en las condiciones que se detallan:

Art�culo 75. Cuantificaci�n de la tasa por reserva del dominio p�blico radioel�ctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio p�blico radioel�ctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresi�n:

T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386

 

En donde:

T = es la tasa anual por reserva de dominio p�blico radioel�ctrico.

N = es el n�mero de unidades de reserva radioel�ctrica

(URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kil�metros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.

V = es el valor de la URR, que viene determinado en funci�n de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificaci�n, de conformidad con dicha Ley, ser� la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la funci�n que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta funci�n es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual ser� el resultado de dividir entre el tipo de conversi�n contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducci�n del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioel�ctrica del dominio p�blico reservado por el valor que se asigne a la unidad:

T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386

En los casos de reservas de dominio p�blico radioel�ctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el c�lculo de la tasa, es la extensi�n del mismo, la cual seg�n el Instituto Nacional de Estad�stica es de 505.990 kil�metros cuadrados.

 

En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podr� incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial espa�ol.

 

Para fijar el valor de los par�metros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.

 

Estos cinco par�metros son los siguientes:

1.� Coeficiente C1: Grado de utilizaci�n y congesti�n de las distintas bandas y en las distintas zonas geogr�ficas.

 

Se valoran los siguientes conceptos:

N�mero de frecuencias por concesi�n o autorizaci�n.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2.� Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si �ste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio p�blico recogidas en el T�tulo III de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestaci�n a terceros.

Autoprestaci�n.

Servicios de telefon�a con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusi�n.

3.� Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.

 

Se valoran los siguientes conceptos:

Caracter�sticas radioel�ctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4.� Coeficiente C4: Equipos y tecnolog�a que se emplean.

 

Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignaci�n aleatoria.

Modulaci�n en radioenlaces.

Diagrama de radiaci�n.

5.� Coeficiente C5: Valor econ�mico derivado del uso o aprovechamiento del dominio p�blico reservado.

 

Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad econ�mica del servicio.

Inter�s social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

 

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioel�ctrico. Tambi�n contempla el relativo inter�s econ�mico o rentabilidad del servicio prestado, gravando m�s por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto inter�s y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioel�ctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideraci�n desde el punto de vista de relevancia social.

 

En radiodifusi�n, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio p�blico radioel�ctrico, la densidad de poblaci�n dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

 

C�lculo de la tasa por reserva de dominio p�blico radioel�ctrico.

Servicios radioel�ctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1. Servicios m�viles.

1.1 Servicio m�vil terrestre y otros asociados.

1.2 Servicio m�vil terrestre con cobertura nacional.

1.3 Sistemas de telefon�a m�vil autom�tica (TMA).

1.4 Servicio m�vil mar�timo.

1.5 Servicio m�vil aeron�utico.

1.6 Servicio m�vil por sat�lite.

2. Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.3 Servicio fijo por sat�lite.

3. Servicio de Radiodifusi�n

3.1 Radiodifusi�n sonora.

Radiodifusi�n sonora de onda larga y de onda media(OL/OM).

Radiodifusi�n sonora de onda corta (OC).

Radiodifusi�n sonora con modulaci�n de frecuencia (FM).

Radiodifusi�n sonora digital terrenal (T-DAB).

3.2 Televisi�n.

Televisi�n (anal�gica).

Televisi�n digital terrenal (DVB-T).

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusi�n.

4. Otros servicios.

4.1 Radionavegaci�n.

4.2 Radiodeterminaci�n.

4.3 Radiolocalizaci�n.

4.4 Servicios por sat�lite, tales como de investigaci�n espacial, de operaciones espaciales y otros.

4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

 

ART�CULO 84

El c�lculo para el pago del gravamen estipulado por los art�culos anteriores se efectuar� conforme a los siguientes porcentajes:

Estaciones de televisi�n de media y alta potencia ubicadas en Capital Federal.

5 %

Estaciones de televisi�n de media y alta potencia ubicadas en otras localizaciones con seiscientos mil (600.000) o m�s habitantes.

3,5%

Estaciones de televisi�n de media y alta potencia ubicadas en otras localizaciones con menos de seiscientos mil (600.000) habitantes.

3%

Estaciones de televisi�n de baja potencia.

2%

Estaciones de radiodifusi�n sonora AM ubicadas en Capital Federal.

2,5%

Estaciones de radiodifusi�n sonora AM en otras localizaciones con UN (1) kW o m�s de potencia.

1,5%

Estaciones de radiodifusi�n sonora AM en otras localizaciones con menos de UN (1) kW de potencia.

0,5%

Estaciones de radiodifusi�n sonora FM ubicadas en Capital Federal con UN (1) kW o m�s de potencia.

2,5%

Estaciones de radiodifusi�n sonora FM ubicadas en Capital Federal con menos de UN (1) kW de potencia.

2,5%

Estaciones de radiodifusi�n sonora FM ubicadas en otras localizaciones con cuarenta (40) km o m�s de alcance.

1,5%

Estaciones de radiodifusi�n sonora FM ubicadas en otras localizaciones con menos de cuarenta (40) km de alcance.

1,5%

Servicios por suscripci�n ubicados en Capital Federal.

5%

Servicios por suscripci�n ubicados en otras localizaciones con seiscientos mil (600.000) o m�s habitantes.

3,5%

Servicios por abonado ubicados en otras localizaciones con menos seiscientos mil (600.000) habitantes.

3%

Se�al extranjera: sobre la facturaci�n de la publicidad emitida

2%

 

ART�CULO 85�

Destino de los fondos recaudados.

La ADMINISTRACI�N FEDERAL DE INGRESOS P�BLICOS destinar� los fondos recaudados de la siguiente forma:

El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

El OCHO POR CIENTO (8%) al INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO;

El TREINTA POR CIENTO (30%) a RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO creada por la presente ley;

El VEINTISIETE POR CIENTO (27%) a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL;

El TRES POR CIENTO (3%) para funcionamiento de la DEFENSOR�A DEL P�BLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL;

El TRES POR CIENTO (3%) para funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL;

El CUATRO POR CIENTO (4%) para proyectos especiales de radiodifusi�n y apoyo a medios de Fomento y Comunitarios, con especial atenci�n a la colaboraci�n en los proyectos de digitalizaci�n.

 

ART�CULO 86

Promoci�n.

La Autoridad de Aplicaci�n podr� disponer exenciones o reducciones temporarias de los grav�menes instituidos por la presente ley en las siguientes circunstancias:

a) Los titulares de licencias de radiodifusi�n de televisi�n que produzcan de forma directa pel�culas, artes audiovisuales o telefilms, de cualquier g�nero, formato o duraci�n podr�n deducir del gravamen instituido por la presente ley hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto a pagar por este concepto correspondiente al mes de emisi�n en estreno de la obra en el servicio operado por el titular.

b) Los titulares de licencias de radiodifusi�n situados en �reas y zonas de frontera, gozar�n de exenci�n del pago del gravamen durante los primeros TRES (3) a�os contados desde el inicio de sus emisiones.

c) Para los titulares de licencias de radiodifusi�n localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias excepcionales por justificada raz�n econ�mica o social, la Autoridad de Aplicaci�n podr� acordar la reducci�n hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total del gravamen por per�odos determinados no mayores a DOCE (12) meses.

 

ART�CULO 87

La obtenci�n de las exenciones previstas en los incisos a) y b) del art�culo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones previsionales y por las asociaciones profesionales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepci�n y fiscalizaci�n del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen en la producci�n de los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusi�n y las organizaciones productoras de programas.

 

T�TULO VI

R�GIMEN DE SANCIONES

ART�CULO 88

Responsabilidad.

Los titulares de licencias o autorizaciones de los servicios legislados por esta ley son responsables por la calidad t�cnica de la se�al y la continuidad de las transmisiones y est�n sujetos a las sanciones establecidas en el presente T�tulo.

 

En lo pertinente, ser� tambi�n de aplicaci�n a las productoras de contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de se�ales o derechos de exhibici�n.

 

Se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite la se�al �ntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad ni producci�n propia, en tanto se trate de se�ales y productoras registradas.

Cuando las infracciones surgieran de se�ales y productoras no registradas, la responsabilidad recaer� sobre quien la retransmite.

 

En cuanto a los contenidos y desarrollo de la programaci�n, est�n sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por aplicaci�n de la legislaci�n general.

 

NOTA: Art�culo 88 y subsiguientes:

Se propone una tipificaci�n de conductas y sanciones con detalle, incorporando cuestiones vinculadas a la transparencia de las resoluciones y su comunicaci�n al p�blico recogidas de la legislaci�n espa�ola. En el mismo orden de ideas, se establece una presunci�n de buena fe para la excepci�n de sanciones por parte de operadores que no tienen facultad de decisi�n sobre los contenidos y que se limitan a retransmitir contenidos de terceros, en la medida en que se trate de operadores debidamente registrados.

 

ART�CULO 89

La instrucci�n inicial y la aplicaci�n de sanciones por violaci�n a disposiciones de la presente ley ser�n realizadas por la Autoridad de Aplicaci�n. Ser�n aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la Administraci�n P�blica Nacional.

 

ART�CULO 90

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicaci�n, dar� lugar a la aplicaci�n de las siguientes sanciones m�nimas y m�ximas:

 

1) Para los prestadores de gesti�n privada con o sin fines de lucro, y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:

a) Llamado de atenci�n;

b) Apercibimiento;

c) Multa del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) al DIEZ POR CIENTO (10%) de la facturaci�n de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisi�n del hecho pasible de sanci�n;

d) Suspensi�n de publicidad;

e) Caducidad de la licencia o registro. A los efectos del presente inciso �cuando se trate de personas jur�dicas- los integrantes de los �rganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y sancionados;

2) Para los administradores de emisoras estatales:

a) Llamado de atenci�n;

b) Apercibimiento;

c) Suspensi�n en el cargo;

 

Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su car�cter de funcionario p�blico.

 

Las sanciones previstas en este art�culo se aplicar�n sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislaci�n civil y penal vigente; y su gradaci�n seg�n reincidencia y/u oportunidad ser� establecida por la reglamentaci�n.

 

ART�CULO 91

Se aplicar� sanci�n de llamado de atenci�n, apercibimiento y/o multa, seg�n corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:

a) Incumplimiento ocasional de normas t�cnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las �reas de servicio establecidas para otras emisoras;

b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones;

c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicaci�n de la licencia en forma ocasional;

d) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley y su reglamentaci�n.

 

ART�CULO 92

Asimismo, se aplicar� la sanci�n de suspensi�n de publicidad en caso de:

a) Reincidencia del incumplimiento de normas t�cnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las �reas de servicio establecidas para otras emisoras;

b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones en forma reiterada;

c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicaci�n de la licencia de modo reiterado;

d) Incurrir en las conductas previstas en el art�culo 36 en materia de delegaci�n de explotaci�n;

e) Reincidencia dolosa en los casos de faltas leves;

f) Incurrir en actos definidos como falta grave por esta ley y su reglamentaci�n;

g) Cesiones a cualquier t�tulo o venta de espacios para terceros de la programaci�n de la emisora en forma total o parcial;

h) Celebraci�n de contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad;

i) Celebraci�n de contratos de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos;

j) Otorgamiento de mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jur�dicos que posibiliten sustituir a los titulares en la explotaci�n de las emisoras;

 

ART�CULO 93

Se aplicar� la sanci�n de caducidad de la licencia o registro en caso de:

a) Transferencia no autorizada;

b) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;

c) Reincidencia en la comisi�n de infracciones que dieran lugar a la sanci�n de suspensi�n;

d) Realizaci�n de actos atentatorios contra el orden constitucional de la Naci�n o utilizar los Servicios de Comunicaci�n Audiovisual para proclamar e incentivar la realizaci�n de tales actos;

e) Incumplimiento injustificado de la instalaci�n de la emisora tras la adjudicaci�n en legal tiempo y forma;

f) Reiteraci�n en la alteraci�n de par�metros t�cnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines p�blicos;

g) Realizaci�n reiterada de los actos previstos en el art�culo 92.

 

ART�CULO 94

Responsabilidad.

Los titulares de los servicios de radiodifusi�n privados, los integrantes de sus �rganos directivos y los administradores de los medios de radiodifusi�n estatales, ser�n responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentaci�n y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicaci�n de licencias u otorgamiento de autorizaciones.

 

ART�CULO 95

En todos los casos, la sanci�n que se imponga, dentro de los l�mites indicados, se graduar� teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente;

b) La repercusi�n social de las infracciones, teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracci�n.

 

ART�CULO 96

Publicidad de las sanciones.

Las sanciones ser�n p�blicas y, en raz�n de la repercusi�n de la infracci�n cometida podr�n llevar aparejada la obligaci�n de difundir la parte resolutiva de las mismas y su inserci�n en la carpeta de acceso p�blico prevista por esta ley.

 

ART�CULO 97

Jurisdicci�n.

Una vez agotada la v�a administrativa, las sanciones aplicadas podr�n ser recurridas ante los TRIBUNALES FEDERALES DE PRIMERA INSTANCIA con competencia en MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, correspondientes al domicilio de la emisora.

 

La interposici�n de los recursos administrativos y de las acciones judiciales previstas en este art�culo no tendr� efecto suspensivo.

 

ART�CULO 98

Al declararse la caducidad de la licencia, la Autoridad de Aplicaci�n efectuar� un nuevo llamado a concurso dentro de los TREINTA (30) d�as de quedar firme la sanci�n. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la Autoridad de Aplicaci�n se har� cargo de la administraci�n de la emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deber� cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podr�n ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.

 

ART�CULO 99

Inhabilitaci�n.

La sanci�n de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus �rganos directivos por el t�rmino de DIEZ (10) a�os para ser titular de licencias.

 

ART�CULO 100

Prescripci�n.

Las acciones para determinar la existencia de infracciones a la presente prescribir�n a los CINCO (5) a�os de cometidas.

 

ART�CULO 101

Ilegalidad.

 

La instalaci�n de emisoras y la emisi�n de se�ales de radiodifusi�n no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley son ilegales.

La ilegalidad ser� declarada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL, quien intimar� al titular de la estaci�n declarada ilegal al cese inmediato de la emisi�n y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisi�n.

 

ART�CULO 102

Las estaciones comprendidas en el art�culo 101 que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL, ser�n pasibles de la incautaci�n y el desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisi�n, mediante la ejecuci�n del correspondiente mandamiento librado por el juez competente.

 

ART�CULO 103

Quienes resulten material o jur�dicamente responsables de la conducta tipificada en el art�culo 102 ser�n inhabilitados por el t�rmino de CINCO (5) a�os contados a partir de la declaraci�n de ilegalidad, para ser titulares, socios o integrar los �rganos de conducci�n social de un licenciatario de servicios contemplados en la presente ley.

 

T�TULO VII

SERVICIOS DE RADIODIFUSI�N

DEL ESTADO NACIONAL

CAP�TULO I

CREACION. OBJETIVOS.

 

ART�CULO 104

Cr�ase, bajo la jurisdicci�n del PODER EJECUTIVO NACIONAL, RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO (RTA S.E.), que tiene a su cargo la administraci�n, operaci�n, desarrollo y explotaci�n de los servicios de radiodifusi�n sonora y televisiva del Estado Nacional.

 

NOTA: Art�culos 104 y subsiguientes:

Se siguen los lineamientos de la estructura organizativa de la Televisi�n Nacional de Chile en la conformaci�n de su autoridad para encabezar la conducci�n de la gesti�n de los medios del Estado. En los estudios comparados sobre medios p�blicos en el �mbito de Am�rica Latina, el ejemplo recogido es elogiado en su estructura.

Se consideraron distintas alternativas regulatorias en este sentido descart�ndose la adopci�n de numerosos consejos de conducci�n por razones de costos de funcionamiento y agilidad en la toma de decisiones.

Se ha prestado particular atenci�n a la previsi�n de la cesi�n de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales correspondientes a las actuales prestadoras del servicio.

En t�rminos del Consejo Consultivo, aunque con una cantidad menor, se ha tomado en consideraci�n el modelo participativo de la televisi�n p�blica alemana y la francesa.

A t�tulo comparativo, se citan los siguientes ejemplos:

La legislaci�n que regula la Australian Broadcasting Corporation es la Australian Broadcasting Corporation Act (1983) con �ltimas modificaciones del 29/03/2000. Asimismo, cuenta con una carta de la ABC, cuyo art�culo 6 establece que las funciones de la corporaci�n son:

Proveer dentro de Australia una innovativa y comprensiva programaci�n de altos est�ndares como parte de un sistema integral con medios privados y p�blicos.

Difundir programas que contribuyan al sentido de la identidad nacional, as� como informar y entretener reflejando la diversidad cultural.

Difundir programas educativos.

Transmitir fuera de Australia programar de noticias y actualidad que destaquen la visi�n australiana de las problem�ticas internacionales.

De acuerdo a esta ley, la ABC est� regida por un Board of directors que posee un Director General que est� designado por el Board y dura cinco a�os en el cargo.

Asimismo, en el Board de Directores existe un Staff Director que es un miembro del personal period�stico de la emisora adem�s de otros (de 5 a 7) que pueden o no ser Directores Ejecutivos y que son designados por el Gobernador General.

El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento de los fines encomendados por ley a la Corporaci�n y garantizar la independencia editorial, pese a la jurisdicci�n que el gobierno posee sobre ella.

En Canad� la Broadcasting Act determina para la Canadian Broadcasting que el Directorio de la CBC tiene doce miembros, incluyendo al Presidente y al titular del Directorio, todos los cuales deben ser de notoriedad p�blica en distintos campos del conocimiento y representantes de las distintas regiones del pa�s que son elegidos por el Gobernador General del Consejo (similar a los gabinetes federales)

Dentro del Directorio funciona un comit� especialmente dedicado a la programaci�n en ingl�s y otro para la programaci�n en franc�s.

Para France Television se prev� un Consejo Consultivo de programaci�n conformado por veinte miembros para un per�odo de tres a�os, mediante sorteo entre las personas que pagan canon, debiendo reunirse dos veces por a�o y tienen como funci�n dictaminar y recomendar sobre programas.

El Consejo Administrativo de France Television est� conformado por doce miembros con cinco a�os de mandato.

� Dos parlamentarios designados por la Asamblea Nacional y el Senado, respectivamente.

� Cuatro representantes del Estado.

� Cuatro personalidades calificadas nombradas por el Consejo Superior del Audiovisual, de las cuales una debe provenir del movimiento asociativo y otra como m�nimo del mundo de la creaci�n o de la producci�n audiovisual o cinematogr�fica.

� Dos representantes del personal.

El Presidente del consejo de administraci�n de France Television ser� tambi�n presidente de France 2, France 3, y la Cinqueme. Este Consejo designa a los directores generales de las entidades citadas. Y sus consejos directivos est�n conformados juntamente con el presidente por:

� Dos parlamentarios.

� Dos representantes del Estado, uno de los cuales es del consejo de France Television.

� Una personalidad calificada nombrada por el CSA del Consejo de FT

� Dos representantes del personal.

En los casos de los consejos de administraci�n de cada una de las sociedades Reseau France, Outre Mer, y Radio France Internationale, la composici�n es doce miembros con cinco a�os de mandato.

� Dos parlamentarios

� Cuatro representantes del Estado

� Cuatro personalidades calificadas

� Dos representantes del personal

Sus directores generales los designa el Consejo Superior del Audiovisual.

Radiotelevisi�n Espa�ola es un Ente P�blico -adscrito administrativamente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales desde el 1 de enero de 2001- cuyos altos �rganos de control y gesti�n son el Consejo de Administraci�n y la Direcci�n General.

El Consejo de Administraci�n de RTVE �a cuyas reuniones asiste la Directora General de RTVE- est� formado por doce miembros, la mitad de ellos designados por el Congreso y la otra mitad por el Senado, con un mandato cuya duraci�n coincide con la Legislatura vigente en el momento de su nombramiento.

La Direcci�n General es el �rgano ejecutivo del Grupo RadioTelevisi�n Espa�ola y su titular es nombrado por el Gobierno, tras opini�n del Consejo de Administraci�n, por un per�odo de cuatro a�os, salvo disoluci�n anticipada de las Cortes Generales.

La Direcci�n General cuenta con un Comit� de Direcci�n, que bajo su presidencia, se compone de los titulares de las �reas que tienen un car�cter estrat�gico en la gesti�n de RTVE.

El control directo y permanente de la actuaci�n de Radiotelevisi�n Espa�ola y de sus Sociedades Estatales se realiza a trav�s de una Comisi�n Parlamentaria del Congreso de los Diputados.

 

ART�CULO 105

Su actuaci�n est� sujeta a las disposiciones de la Ley No 20.705, la presente ley y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jur�dicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones est� sometida a los reg�menes generales del derecho privado.

 

ART�CULO 106

Objetivos.

Son objetivos de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO:

a) Promover y desarrollar el respeto por los derechos humanos consagrados en la Constituci�n Nacional y en las Declaraciones y Convenciones incorporadas a la misma;

b) Respetar y promover el pluralismo pol�tico, religioso, social, cultural, ling��stico y �tnico;

c) Garantizar el derecho a la informaci�n de todos los habitantes de la Naci�n Argentina;

d) Contribuir con la educaci�n formal y no formal de la poblaci�n, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;

e) Promover el desarrollo y la protecci�n de la identidad nacional, en el marco pluricultural que caracteriza a la Rep�blica Argentina;

f) Destinar espacios a contenidos de programaci�n dedicados al p�blico infantil, as� como a sectores de la poblaci�n no contemplados por el sector comercial;

g) Promover la producci�n de contenidos audiovisuales propios y contribuir a la difusi�n de la producci�n audiovisual nacional y latinoamericana;

h) Promover la formaci�n cultural de los habitantes de la Rep�blica Argentina en el marco de la integraci�n regional latinoamericana;

i) Garantizar la cobertura de los servicios de radiodifusi�n en todo el territorio nacional.

Obligaciones.

Para la concreci�n de los objetivos enunciados RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO dar� cumplimiento a las siguientes obligaciones:

1) Incluir en su programaci�n, contenidos educativos, culturales y cient�ficos que promuevan y fortalezcan la capacitaci�n y la formaci�n de todos los sectores sociales.

131

2) Producir y distribuir contenidos por diferentes soportes tecnol�gicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicaci�n teniendo por destinatarios a p�blicos ubicados dentro y fuera del territorio nacional.

3) Considerar permanentemente el rol social del medio de comunicaci�n como fundamento de su creaci�n y existencia.

4) Asegurar la informaci�n y la comunicaci�n con una adecuada cobertura de los temas de inter�s nacional, regional e internacional.

5) Difundir y promover las producciones art�sticas, culturales y educativas que se generen en las regiones del pa�s.

6) Difundir las actividades de los Poderes del Estado en los �mbitos Nacional, Provincial, Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, y Municipal.

7) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y conformar redes nacionales o regionales.

8) Celebrar convenios de cooperaci�n, intercambio y apoyo rec�proco con entidades p�blicas o privadas, nacionales e internacionales, especialmente con todos los pa�ses integrantes del MERCOSUR.

9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la participaci�n de los grupos sociales significativos, como fuentes y portadores de informaci�n y opini�n, en el conjunto de la programaci�n de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.

ART�CULO 107

RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO deber� difundir como m�nimo CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producci�n propia y un VEINTE POR CIENTO (20%) de producciones independientes en todos los medios a su cargo.

 

CAP�TULO II

DISPOSICIONES ORG�NICAS. CONSEJO CONSULTIVO.

ART�CULO 108

 

Cr�ase el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS P�BLICOS, que ejercer� el control social del cumplimiento de los objetivos de la presente ley por parte de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y funcionar� como �mbito consultivo extraescalafonario de la entidad.

 

Sin perjuicio de las facultades de incorporaci�n de miembros conforme el art�culo 110, estar� integrado, por miembros de reconocida trayectoria en los �mbitos de la cultura, educaci�n o la comunicaci�n del pa�s.

 

Los designar� el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo al siguiente procedimiento:

DOS (2) a propuesta de las facultades y carreras de Comunicaci�n Social o Audiovisual o periodismo de Universidades Nacionales;

DOS (2) a propuesta de los sindicatos con personer�a gremial del sector con mayor cantidad de afiliados desempe��ndose en RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO al momento de la designaci�n;

DOS (2) por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos o representativas de p�blicos o audiencias;

SEIS (6) a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales de las regiones geogr�ficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Aut�noma de Buenos Aires;

UNO (1) a propuesta del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACI�N;

DOS (2) a propuesta de entidades u organizaciones de productores de contenidos de televisi�n educativa, infantil o documental.

ART�CULO 109

El desempe�o de cargos en el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS P�BLICOS durar� DOS (2) a�os, pudiendo sus integrantes ser reelectos por sus respectivas entidades. Tal desempe�o tendr� car�cter honorario, no percibiendo remuneraci�n alguna por la tarea desarrollada.

 

ART�CULO 110

Los integrantes del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS P�BLICOS dictar�n su reglamento de funcionamiento, el que ser� aprobado con el voto de la mayor�a de los miembros designados, entre los cuales se elegir�n las autoridades.

El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS P�BLICOS podr� proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la designaci�n de nuevos miembros seleccionados por votaci�n que requerir� una mayor�a especial.

 

ART�CULO 111

El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS P�BLICOS se reunir� como m�nimo bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como m�nimo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus miembros. El qu�rum se conformar�, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayor�a absoluta.

 

ART�CULO 112

Las reuniones del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS P�BLICOS ser�n p�blicas. Ser� obligatoria la confecci�n de un informe respecto de los temas considerados y su publicidad a trav�s de las emisoras que integran RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.

 

ART�CULO 113

A fin de garantizar el mejor funcionamiento del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS P�BLICOS, el DIRECTORIO DE RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO asignar� los recursos f�sicos, financieros y humanos que estime necesario para su gesti�n.

 

ART�CULO 114

Competencia del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS P�BLICOS. Compete al Consejo las siguientes facultades:

a) Convocar a audiencias p�blicas para evaluar la programaci�n, los contenidos y el funcionamiento de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.

b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el funcionamiento de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.

c) Habilitar canales de comunicaci�n directa con los ciudadanos cualquiera sea su localizaci�n geogr�fica y nivel socioecon�mico.

d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de creaci�n de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la COMISI�N BICAMERAL DE PROMOCI�N Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACI�N AUDIOVISUAL.

e) Convocar semestralmente a los integrantes del Directorio de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO a efectos de recibir un informe de gesti�n.

Propuesta de Proyecto de Ley Servicios de Comunicaci�n Audiovisual

f) Presentar sus conclusiones respecto al informe de gesti�n presentado por el Directorio, a la COMISI�N BICAMERAL DE PROMOCI�N Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACI�N AUDIOVISUAL.

 

CAP�TULO III

DIRECTORIO

ART�CULO 115

La direcci�n y administraci�n de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO estar� a cargo de un Directorio integrado por UN (1) Presidente y CUATRO (4) Directores. Deber�n ser personas de la m�s alta calificaci�n profesional en materia de comunicaci�n y poseer una democr�tica y reconocida trayectoria. La conformaci�n del Directorio deber� garantizar el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.

 

ART�CULO 116

Los integrantes del Directorio ser�n designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, DOS (2) de ellos a propuesta de la COMISI�N BICAMERAL DE PROMOCI�N Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACI�N AUDIOVISUAL.

 

Los Directores correspondientes a la referida Comisi�n Bicameral ser�n seleccionados por �sta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos pol�ticos, UNO (1) en representaci�n de la segunda minor�a y el restante en representaci�n de la tercera minor�a.

 

El Presidente del Directorio ser� designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL entre los miembros que lo componen.

 

El Presidente del Directorio durar� en el cargo hasta TREINTA (30) d�as despu�s de la finalizaci�n del mandato del titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL que lo hubiera designado.

 

Los CINCO (5) Directores durar�n SEIS (6) a�os en sus cargos y podr�n ser designados por nuevos per�odos.

 

La remoci�n de los miembros del Directorio deber� ser fundada en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo o en la comisi�n de delitos durante el tiempo de su gesti�n.

 

ART�CULO 117

Sin perjuicio de la aplicaci�n de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el ejercicio de la funci�n p�blica, el ejercicio de los cargos de Presidente y Directores de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO ser� incompatible con el desempe�o de cargos pol�tico partidarios directivos y/ o electivos, o cualquier forma de vinculaci�n societaria con empresas period�sticas y/ o medios electr�nicos de comunicaci�n social creados o a crearse y/ o de prestaci�n de servicios vinculados a los que se prestar�n en RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.

 

ART�CULO 118

El Directorio de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO tendr� las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y celebrar todos los actos que hagan al objeto social sin otras limitaciones que las determinadas en la presente ley.

b) Dictar reglamentos para su propio funcionamiento y los referidos al ejercicio de sus competencias.

c) Promover la aprobaci�n de un C�digo de �tica y establecer los mecanismos de control a efectos de verificar transgresiones a sus disposiciones.

d) Designar y remover al personal de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO de acuerdo a pautas y procedimientos de selecci�n objetivos, que aseguren la mayor idoneidad profesional y t�cnica, en base a concursos p�blicos y abiertos de antecedentes, oposici�n o de proyecto.

e) Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos seg�n los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, de personal, operativos y de desarrollo y actualizaci�n tecnol�gica.

f) Aprobar programaciones, contratos de producci�n, coproducci�n y acuerdos de emisi�n.

g) Realizar controles y auditorias internas y supervisar la labor del personal superior.

h) Dar a sus actos difusi�n p�blica y transparencia en materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones.

i) Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un informe de gesti�n, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios P�blicos y anualmente ante la Comisi�n Bicameral creada por la presente ley.

Propuesta de Proyecto de Ley Servicios de Comunicaci�n Audiovisual

136

j) Disponer la difusi�n de las actividades e informes del Consejo Consultivo en los medios a cargo de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.

k) Elaborar un informe bimestral respecto del estado de ejecuci�n del presupuesto y la rendici�n de cuentas, que debe elevarse al Consejo Consultivo Honorario de los Medios P�blicos y a la RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.

 

ART�CULO 119

El Directorio de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO podr� contratar a terceros para la realizaci�n de tareas de consultor�a o estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las Universidades Nacionales.

 

CAP�TULO IV

FINANCIAMIENTO

ART�CULO 120

Las actividades de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO se financiar�n con:

a) El TREINTA (30%) del gravamen creado por la presente ley.

b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de Presupuesto Nacional.

c) Venta de publicidad.

d) La comercializaci�n de su producci�n de contenidos audiovisuales.

e) Auspicios o patrocinios.

f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y su capacidad jur�dica.

 

EL BANCO DE LA NACI�N ARGENTINA transferir� en forma diaria y autom�tica a RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde.

 

Los fondos recaudados ser�n intangibles.

 

ART�CULO 121

Las emisoras de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO estar�n exentas del pago de los grav�menes y/ o tasas establecidas en la presente ley.

 

ART�CULO 122

La disposici�n de bienes inmuebles as� como la de archivos sonoros documentales, videogr�ficos y cinematogr�ficos declarados por autoridad competente como de reconocido valor hist�rico y/ o cultural que integran el patrimonio de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, s�lo podr� ser resuelta por ley.

 

ART�CULO 123

La operaci�n de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO ser� objeto de control por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACI�N y de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACI�N. Es obligaci�n permanente e inexcusable del Directorio dar a sus actos la mayor publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones, sin perjuicio de la sujeci�n al r�gimen de la Ley N� 24.156 y sus modificatorias.

 

CAP�TULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ART�CULO 124

RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO ser� la continuadora de todos los tr�mites de adjudicaci�n de frecuencia y servicios de radiodifusi�n iniciados por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS P�BLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto N� 94/2001, y sus modificatorios.

 

ART�CULO 125

RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO quedar� exceptuada del r�gimen del art�culo 48 de la Ley N� 24.522 y sus modificatorias.

 

ART�CULO 126

Transfi�rense a RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, las frecuencias de radiodifusi�n sonora y televisiva cuya titularidad tiene el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS P�BLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto N� 94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a las siguientes estaciones de radiodifusi�n: LS82 TV CANAL 7, LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL C�RDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL, LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAH�A BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUM�N; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZ�; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL R�O GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL J�CHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MART�N DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL PASO R�O MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; e incorp�ranse asimismo las emisoras comerciales LV19 RADIO MALARG�E, LU23 RADIO LAGO ARGENTINO, LU4 RADIO PATAG�NIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12, LT14 RADIO GENERAL URQUIZA, LV8 RADIO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.

 

ART�CULO 127

El personal que se encuentra en relaci�n de dependencia y presta servicios en el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS P�BLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto N� 94/2001, y sus modificatorios, se transfiere a RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO en los t�rminos y condiciones previstos en el art�culo 229 de la Ley N� 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias y el art�culo 44 de la Ley N� 12.908.

 

Es principio de interpretaci�n de la presente la preservaci�n de los derechos de los trabajadores que se desempe�an en las emisoras detalladas en el art�culo anterior.

 

ART�CULO 128

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el t�rmino de SESENTA (60) d�as a partir de la sanci�n de la presente ley, dictar� la norma que reglamente la creaci�n de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y su estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de los objetivos y obligaciones determinados por la presente.

 

ART�CULO 129

Transfi�rense a RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenecen al SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS P�BLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto N� 94/2001, y sus modificatorios, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales, videogr�ficos y cinematogr�ficos as� como todos los bienes y derechos que posea en la actualidad.

 

Los pasivos no corrientes de CANAL 7 y de RADIO NACIONAL no se transferir�n a RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO incorpor�ndose al Tesoro Nacional.

 

A solicitud de RADIO Y TELEVISI�N ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, los registros correspondientes deben cancelar toda restricci�n al dominio que afecte a bienes transferidos por la presente ley.

 

T�TULO VIII

MEDIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL UNIVERSITARIOS Y EDUCATIVOS

 

ART�CULO 130

Las Universidades Nacionales podr�n ser titulares de autorizaciones para la instalaci�n y explotaci�n de servicios de radiodifusi�n.

La Autoridad de Aplicaci�n otorgar� en forma directa la correspondiente autorizaci�n.

 

ART�CULO 131

Financiamiento.

Los servicios contemplados en este Cap�tulo se financiar�n con recursos provenientes de:

a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las Leyes de Presupuesto Nacional y en el presupuesto universitario propio;

b) Venta de publicidad;

c) Los recursos provenientes del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL o del MINISTERIO DE EDUCACI�N DE LA NACI�N;

d) Donaciones y legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de la estaci�n universitaria de radiodifusi�n y su capacidad jur�dica;

e) La venta de contenidos de producci�n propia;

f) Auspicios o patrocinios.

 

ART�CULO 132

Redes de emisoras universitarias.

Las emisoras pertenecientes a Universidades Nacionales podr�n constituir redes permanentes de programaci�n entre s� o con emisoras de gesti�n estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.

 

ART�CULO 133

Las emisoras universitarias deber�n dedicar espacios relevantes de su programaci�n a la divulgaci�n del conocimiento cient�fico, a la extensi�n universitaria y a la creaci�n y experimentaci�n art�stica y cultural.

 

Las radios universitarias deber�n incluir en su programaci�n un m�nimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producci�n propia.

 

ART�CULO 134

Servicios de radiodifusi�n sonora por modulaci�n de frecuencia pertenecientes al sistema educativo.

 

La Autoridad de Aplicaci�n podr� otorgar, en forma directa por razones fundadas, autorizaciones para la operaci�n de servicios de radiodifusi�n a establecimientos educativos de gesti�n estatal.

 

El titular de la autorizaci�n ser� la autoridad educativa jurisdiccional, qui�n seleccionar� para cada localidad el establecimiento que podr� operar el servicio de radiodifusi�n.

 

ART�CULO 135

La programaci�n de los servicios de comunicaci�n audiovisual autorizados por el art�culo 132, debe responder al proyecto pedag�gico e institucional del establecimiento educativo y deber� contener como m�nimo un SESENTA POR CIENTO (60%) de producci�n propia.

 

Podr�n retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS P�BLICOS S.E.

 

T�TULO IX

DETERMINACION DE POL�TICAS P�BLICAS

 

ART�CULO 136

Fac�ltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar pol�ticas p�blicas estrat�gicas para la promoci�n y defensa de la industria audiovisual nacional en el marco de las previsiones del art�culo 75 inciso 19 de la Constituci�n Nacional.

 

A tal efecto, deber� adoptar medidas destinadas a promover la conformaci�n de conglomerados de propiedad mixta de producci�n de contenidos audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes, que tengan por finalidad:

 

a) Capacitar sectores p�blicos sobre la importancia de la creaci�n de valor en el �rea no s�lo en su aspecto industrial sino como mecanismo de la promoci�n de la diversidad cultural y sus expresiones;

b) Promover la actividad de productores que se inicien en la actividad;

c) Desarrollar l�neas de acci�n destinadas a fortalecer la sustentabilidad estrat�gica y competitividad del sector audiovisual;

d) Implementar medidas destinadas a la identificaci�n de negocios y mercados para la inserci�n de la producci�n audiovisual en el exterior;

e) Facilitar el acceso a la informaci�n, tecnolog�a y a los �mbitos institucionales existentes a tal fin;

f) Desarrollar estrategias y coproducciones internacionales que permitan producir m�s televisi�n y radio de car�cter educativo, cultural e infantil. A tal efecto deber� prever la creaci�n de un Fondo de Fomento Concursable para Producci�n de Programas de Televisi�n de Calidad para Ni�os, Ni�as y Adolescentes.

 

NOTA Art�culo 136:

Una industria para ser sostenible a trav�s del tiempo debe ser competitiva internacionalmente y para esto todo el sector al que pertenece debe ser competitivo. Es por ello que habr�a que conformar un cluster de contenidos de medios audiovisuales para colaborar en el desarrollo de toda la cadena de valor.

Esto se basa en la teor�a de conglomerados de Michael Porter, y los elementos para desarrollar un cluster son:

� Posibilidad de que los contenidos sean producidos por distintas fuentes en un ambiente de competencia perfecta.

� Capitales de inversi�n para la producci�n.

� Industrias de apoyo para los productores de contenido28.

28. Existe multiplicidad de declaraciones y planes de acci�n destinados a promover la actuaci�n del estado en forma conjunta con la comunidad y los actores privados comerciales para la creaci�n y desarrollo de contenidos propios y locales destinados al fortalecimiento de la identidad y diversidad cultural. Desde otro punto de vista, la formulaci�n de conglomerados mixtos destinados a inversiones de desarrollos de punta o vanguardia tiene antecedentes en la industria de celulares en Finlandia, de software en Irlanda e Israel y de ejemplos comparados que han conformado conglomerados en este esp�ritu:

� Proyecto de Australia.

� Cine de la India.

� Inform�tica en Israel e Irlanda.

� Telefon�a celular en Finlandia.

� Industria de contenidos audiovisuales en Hollywood.contenidos audiovisuales en Australia, entre otros. Desde los escritos de la econom�a, puede citarse Porter, Michael E. The competitive advantage of Nations. New York Free Press, Porter, Michael E: Clusters and the new economics of competition Harvard Business Review; Boston, Nov./Dic 1998. Ser competitivo, Nuevas aportaciones y conclusiones Ed. Deusto. 1999

 

T�TULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ART�CULO 137

Transfi�rese al �mbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL, el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSE�ANZA RADIOF�NICA (ISER), destinado a la realizaci�n y promoci�n de estudios, investigaciones, formaci�n y capacitaci�n de recursos humanos relacionados con los servicios de comunicaci�n audiovisual, por s� o mediante la celebraci�n de convenios con terceros.

 

Funcionar� bajo la dependencia de la Autoridad de Aplicaci�n que nombrar� a su Director.

ART�CULO 138

 

La habilitaci�n para actuar como locutor, operador y dem�s oficios que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la Autoridad de Aplicaci�n, quedar� sujeta a la obtenci�n de t�tulo expedido por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACI�N y su posterior registro ante la Autoridad de Aplicaci�n.

 

ART�CULO 139

Reglamentos. Plazos.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL deber� elaborar los reglamentos que a continuaci�n se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su constituci�n:

a) Reglamento de funcionamiento interno del Directorio, TREINTA (30) d�as;

b) Proyecto de reglamentaci�n de la presente incluyendo el r�gimen de sanciones, para su aprobaci�n por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, SESENTA (60) d�as;

c) Normas t�cnicas para la instalaci�n y operaci�n de servicios de radiodifusi�n y la Norma Nacional de Servicio, CIENTO OCHENTA (180) d�as.

Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos mencionados en este art�culo, la Autoridad de Aplicaci�n aplicar� la normativa vigente al momento de la sanci�n de la presente ley.

 

ART�CULO 140

Transfi�rese a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACI�N AUDIOVISUAL los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenezcan al COMIT� FEDERAL DE RADIODIFUSI�N, organismo aut�rquico dependiente de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACI�N de la JEFATURA DE GABIENTE DE MINISTROS, creado por disposici�n de los art�culos 92 y 96 de la Ley de Radiodifusi�n N� 22.285, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su soporte, as� como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.

 

ART�CULO 141

R�gimen de licencias vigente.

Los actuales titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunos de los servicios regulados por esta ley, que hayan obtenido renovaci�n de licencia o pr�rroga, no podr�n solicitar una nueva extensi�n de plazo por ning�n t�tulo.

 

ART�CULO 142

La Autoridad de Aplicaci�n tendr� facultades para convocar a quienes se encuentran operando servicios de radiodifusi�n en frecuencia modulada no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias administrativas o derechos obtenidos por v�a de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por utilizaci�n de isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que permitan la operaci�n de tales emisoras durante el per�odo que faltare para cumplimentar los procesos de normalizaci�n de espectro radioel�ctrico, de oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A tal efecto, podr� dictar los actos administrativos pertinentes que regulen los par�metros t�cnicos a utilizar durante dicho per�odo, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicaci�n en materia de telecomunicaciones.

 

ART�CULO 143

Adecuaci�n.

Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanci�n no re�nan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jur�dicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composici�n diferente a la permitida, deber�n ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a UN (1) a�o desde que la Autoridad de Aplicaci�n establezca los mecanismos de transici�n. Vencido dicho plazo improrrogable ser�n aplicables las medidas que al incumplimiento �en cada caso� correspondiesen.

 

ART�CULO 144

Hasta tanto finalicen los procedimientos de normalizaci�n de espectro, la Autoridad de Aplicaci�n deber�, como previo a toda declaraci�n de ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los tr�mites que hubieren iniciado requiriendo su legalizaci�n, y a la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicaci�n en materia de telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa interferencias y tiene factibilidad de previsi�n en el Plan T�cnico la localizaci�n radioel�ctrica en cuesti�n. En caso de encontrarse la emisora en condiciones de haber solicitado su legalizaci�n, la Autoridad de Aplicaci�n deber� expedirse sobre ella como condici�n de su acto administrativo.

 

T�TULO XI

DISPOSICIONES FINALES

ART�CULO 145

Limitaciones.

Las jurisdicciones Provinciales, Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y Municipales no podr�n imponer condiciones de funcionamiento y grav�menes especiales que dificulten la prestaci�n de los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que le competen en materia de habilitaci�n comercial, c�digos urbanos y protecci�n del ambiente, atento a la ocupaci�n del espacio p�blico que se efect�a.

 

ART�CULO 146

Derogaci�n.

Der�ganse la Ley N� 22.285, el art�culo 65 de la Ley N� 23.696, los Decretos N� 1656/92, 1062/98, 1005/99; los art�culos 4�, 6�, 7�, 8� y 9� del Decreto N� 94/2001, los art�culos 10� y 11 del Decreto N� 614/01 y los Decretos N� 2368/02, 1214/03 y el Decreto N� 62/90 en lo pertinente.

 

ART�CULO 147

Las disposiciones de esta ley se declaran de orden p�blico.

 

ART�CULO 148

Comun�quese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Para enviar aportes a la propuesta de proyecto de Ley Servicios de Comunicaci�n Audiovisual

proyectodeley@comfer.gov.ar

Propuesta disponible para bajar en www.comfer.gov.ar

 

Se termin� de imprimir en Buenos Aires en el mes de marzo de 2009.

 

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Un Documento

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-Los revolucionarios de todo el mundo somos hermanos (Jose de San Martin).

La inseguridad se encuentra asociada a la desigualdad social

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Sin Estado no hay Naci�n (Carta Abierta)

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2009 A�o de Homenaje a Raul Scalabrini Ortiz

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La NAC & POP est� impulsada por La Mesa de los Sue�os de los Compa�eros de Utop�as de la Agrupaci�n Oesterheld en su permanente homenaje a los grandes patriotas y como un humilde aporte de amor activo al Pueblo criollo, de pie, en la conformaci�n y consolidaci�n del Movimiento Nacional y Popular que lo lleve a la victoria.

Las radios y canales de TV de la democracia y las redes de noticias del campo popular como la NAC&POP estan siendo perseguidas por las corporaciones y sus lobbies sobre las autoridades.

Las corporaciones aplastan el derecho a la informaci�n y la libre circulaci�n de las ideas poniendose por encima de las leyes del Congreso y los legisladores nombrados por el pueblo que no coincidan con sus intereses. -Esto es lo que se llama aqu� -libertad de prensa-. Libertad de los intereses antinacionales y antipopulares, para impedir que tenga medios de expresi�n. lo nacional y popular. (Arturo Jauretche)

LEY 26.032 Mensaje enviado bajo la protecci�n de la LEY 26.032 que establece que la b�squeda, recepci�n y difusi�n de informaci�n e ideas por medio del servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garant�a constitucional que ampara la libertad de expresi�n.

Sancionada en Mayo 18 de 2005 y promulgada de hecho, el  16 de Junio de 2005 de esta manera: -El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1� : La b�squeda, recepci�n y difusi�n de informaci�n e ideas de toda �ndole, a trav�s del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garant�a constitucional que ampara la libertad de expresi�n. ARTICULO 2�: La presente ley comenzar� a regir a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial. ARTICULO 3�: Comun�quese al Poder Ejecutivo. Registrada bajo el N� 26.032.  Dada en la sala de sesiones del Congreso argentino, en Buenos Aires, a los dieciocho dias del mes de mayo del a�o dos mil cinco. Eduardo O. Cama�o. Marcelo A. Guinle.  Eduardo D. Rollano. Juan Estrada..

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